Ley del Impuesto sobre la Renta · Titulo IV — de la presente Ley y que no estén obligados a presentar declaración anual, se considerarán como ingresos declarados los manifestados por los sujetos que efectúen la retención. · Capitulo II — , · Seccion I — de este Título.
Artículo 92
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 92. Cuando los ingresos de las personas físicas deriven de bienes en copropiedad, deberá designarse a uno de los copropietarios como representante común, el cual deberá llevar los libros, expedir los comprobantes fiscales y recabar la documentación que determinen las disposiciones fiscales, así como cumplir con las obligaciones en materia de retención de impuestos a que se refiere esta Ley.
Cuando dos o más contribuyentes sean copropietarios de una negociación, se estará a lo dispuesto en el artículo 108 de esta Ley.
Los copropietarios responderán solidariamente por el incumplimiento del representante común.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores es aplicable a los integrantes de la sociedad conyugal.
El representante legal de la sucesión pagará en cada año de calendario el impuesto por cuenta de los herederos o legatarios, considerando el ingreso en forma conjunta, hasta que se haya dado por finalizada la liquidación de la sucesión. El pago efectuado en esta forma se considerará como definitivo, salvo que los herederos o legatarios opten por acumular los ingresos respectivos que les correspondan, en cuyo caso podrán acreditar la parte proporcional de impuesto pagado.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SUCESIONES, LIQUIDACION DE IMPUESTOS A LAS. (s/clave)
- HERENCIAS Y LEGADOS, IMPUESTO SOBRE (SOCIEDAD CONYUGAL). (s/clave)
- IMPUESTO SOBRE LA RENTA, INCONSTITUCIONALIDAD DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL. SOCIEDAD CONYUGAL.- (1327)
- IMPUESTO SOBRE LA RENTA, INCONSTITUCIONALIDAD DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL. SOCIEDAD CONYUGAL. (s/clave)
- SOCIEDAD CONYUGAL, BIENES DE LA. (s/clave)
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