SOCIEDAD CONYUGAL, BIENES DE LA.
Bajo la vigencia de la Ley de Relaciones Familiares, en dos casos tiene lugar la comunidad entre cónyuges: cuando la sociedad legal existente, conforme al Código Civil de 1884, en los matrimonios celebrados bajo ese régimen, no fue liquidada legalmente, continuando, por tanto, el régimen de comunidad; y en el caso a que se contrae el artículo 272 de dicha ley, esto es, cuando el hombre y la mujer, antes o después de contraer matrimonio convienen en que los productos de todos los bienes que poseen o de algunos de ellos, sean comunes, debiendo fijarse la fecha en que se ha de hacer la liquidación y presentar las cuentas correspondientes: Puede verse que en ambos casos los cónyuges son copropietarios proindiviso, debiendo repartirse los productos de dichos bienes; pero en el primer caso que se cita, o sea cuando el matrimonio se verificó durante la vigencia del Código de 1884 que establecía el régimen de sociedad legal si no ejercitó su acción ninguno de los cónyuges, tendiente a la división de los bienes, claro es que de acuerdo con la disposición expresa de la propia Ley de Relaciones Familiares, los cónyuges son comuneros, teniendo derechos a repartirse los productos; pero esto no quiere decir que los bienes que cada cónyuge adquiere en virtud del ejercicio de alguna profesión o de algún otro modo, después de la vigencia de dicha Ley de Relaciones Familiares, deban considerarse como gananciales, ya que la sociedad que legalmente existía con anterioridad a esta última ley, dejó de existir. Consiguientemente cuando fallece alguno de los cónyuges, que adquirió determinados bienes con posterioridad a la vigencia de la Ley de Relaciones Familiares, deben considerarse esos bienes como de su exclusiva propiedad, resultando que la sucesión está obligada legalmente , a cubrir impuestos de herencias por el valor total de los bienes del de cujus.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/328522-5608f85f/sociedad-conyugal-bienes-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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