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Ley del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos

Artículo 7

Ordenamiento: Ley del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2023-10-18

Vigencia verificada: 13 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 7. El Instituto conducirá sus actividades con sujeción a las disposiciones

del Plan Estatal de Desarrollo, a la presente Ley, a los programas sectoriales

correspondientes, a las políticas y lineamientos de la Secretaría o Dependencia

coordinadora de su secto r, así como a las disposiciones jurídicas que sean

aplicables.

SECCIÓN SEGUNDA

DEL PATRIMONIO DEL INSTITUTO

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2023-10-18)

Artículo 7. El Instituto conducirá sus actividades con sujeción a las disposiciones

del Plan Estatal de Desarrollo, a la presente Ley, a los programas sec toriales

correspondientes, a las políticas y lineamientos de la Secretaría o Dependencia

coordinadora de su sector, así como a las disposiciones jurídicas que sean

aplicables.

SECCIÓN SEGUNDA

DEL PATRIMONIO DEL INSTITUTO

Artículo *8. El patrimonio del Instituto se constituirá por:

I. Un fondo social permanente;

II. Las aportaciones de los entes obligados;

III. Las aportaciones extraordinarias que se acuerden con los entes obligados;

IV. Las aportaciones extraordinarias que acuerden en común los afiliados;

V. Las cuotas de recuperación recibidas por los servicios que se otorguen;

Ley del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

VI. Las cuotas no reclamadas por el afiliado o beneficiario, una vez

transcurridos cinco años a partir de la separación del servicio o el fallecimiento

del afiliado, salvo resolución judicial;

VII. El fondo de reserva para cuentas incobrables, incosteables e ilocalizables;

VIII. Los intereses, productos financieros, rendimientos, rentas, plusvalías y

demás ingresos que se obtengan de las inversiones y operaciones que realice

el Instituto;

IX. Los bienes inmuebles y muebles que forman parte del activo fijo y los que en

lo futuro adquiera o se adjudique el Instituto;

X. Los que se obtengan por donaciones, herencias, legados y fideicomisos que

se hagan o constituyan a favor del Instituto, y

XI. Cualquier otro concepto legalment e obtenido o constituido en favor del

Instituto.

Los recursos del Instituto se aplicarán exclusivamente para el cumplimiento de su

objeto.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformada la fracción VIII, por artículo primero y adicionado un párrafo

final, por artículo segundo del Decreto No. 2354 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”

No. 5553 de fecha 2017/11/29. Vigencia 2017/11/30. Antes decía: VIII. Los intereses, productos

financieros, rentas y otros que se obtengan por cualquier título;

Artículo *9. Las cuotas de los afiliados correspondientes al 2.25% de los ingresos

totales, serán utilizadas preferentemente para el otorgamiento de créditos y se

devolverán en los supuestos previstos en el Reglamento y demás normativa

aplicable.

NOTAS:

REFORMA VIGE NTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1813 publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5483 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”

No. 5483 de fecha 2017/03/22. Vigencia 2017/03/23. Antes decía: Las cuotas de los afiliados

correspondientes al 6% de su percepción constante, serán utilizadas preferentemente para el

otorgamiento de créditos y se devolverán en los supuestos previstos en el Reglamento y demás

normativa aplicable.

SECCIÓN TERCERA

DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL INSTITUTO

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