Ley del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos
Artículo 7
Vigencia verificada: 13 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 7. El Instituto conducirá sus actividades con sujeción a las disposiciones
del Plan Estatal de Desarrollo, a la presente Ley, a los programas sectoriales
correspondientes, a las políticas y lineamientos de la Secretaría o Dependencia
coordinadora de su secto r, así como a las disposiciones jurídicas que sean
aplicables.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL PATRIMONIO DEL INSTITUTO
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEYES DE PAGOS. (s/clave)
- LEYES, OBLIGATORIEDAD DE LAS. (s/clave)
- IMPUESTOS. (s/clave)
- SEGURO SOCIAL. (s/clave)
- LEYES, TEXTO DE LAS. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2023-10-18)
Artículo 7. El Instituto conducirá sus actividades con sujeción a las disposiciones
del Plan Estatal de Desarrollo, a la presente Ley, a los programas sec toriales
correspondientes, a las políticas y lineamientos de la Secretaría o Dependencia
coordinadora de su sector, así como a las disposiciones jurídicas que sean
aplicables.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL PATRIMONIO DEL INSTITUTO
Artículo *8. El patrimonio del Instituto se constituirá por:
I. Un fondo social permanente;
II. Las aportaciones de los entes obligados;
III. Las aportaciones extraordinarias que se acuerden con los entes obligados;
IV. Las aportaciones extraordinarias que acuerden en común los afiliados;
V. Las cuotas de recuperación recibidas por los servicios que se otorguen;
Ley del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
VI. Las cuotas no reclamadas por el afiliado o beneficiario, una vez
transcurridos cinco años a partir de la separación del servicio o el fallecimiento
del afiliado, salvo resolución judicial;
VII. El fondo de reserva para cuentas incobrables, incosteables e ilocalizables;
VIII. Los intereses, productos financieros, rendimientos, rentas, plusvalías y
demás ingresos que se obtengan de las inversiones y operaciones que realice
el Instituto;
IX. Los bienes inmuebles y muebles que forman parte del activo fijo y los que en
lo futuro adquiera o se adjudique el Instituto;
X. Los que se obtengan por donaciones, herencias, legados y fideicomisos que
se hagan o constituyan a favor del Instituto, y
XI. Cualquier otro concepto legalment e obtenido o constituido en favor del
Instituto.
Los recursos del Instituto se aplicarán exclusivamente para el cumplimiento de su
objeto.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformada la fracción VIII, por artículo primero y adicionado un párrafo
final, por artículo segundo del Decreto No. 2354 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
No. 5553 de fecha 2017/11/29. Vigencia 2017/11/30. Antes decía: VIII. Los intereses, productos
financieros, rentas y otros que se obtengan por cualquier título;
Artículo *9. Las cuotas de los afiliados correspondientes al 2.25% de los ingresos
totales, serán utilizadas preferentemente para el otorgamiento de créditos y se
devolverán en los supuestos previstos en el Reglamento y demás normativa
aplicable.
NOTAS:
REFORMA VIGE NTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1813 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5483 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
No. 5483 de fecha 2017/03/22. Vigencia 2017/03/23. Antes decía: Las cuotas de los afiliados
correspondientes al 6% de su percepción constante, serán utilizadas preferentemente para el
otorgamiento de créditos y se devolverán en los supuestos previstos en el Reglamento y demás
normativa aplicable.
SECCIÓN TERCERA
DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL INSTITUTO
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