Ley del Instituto de Defensoría Pública del Estado de Quintana Roo
Artículo 26
Vigencia verificada: 19 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 26.- Las percepciones de los Defensores Públicos, no podrán ser inferiores a
las que correspondan a los agentes del Ministerio Público del fuero común y tendrán,
entre otras, las atribuciones y obligaciones siguientes:
I.- Asumir y ejercer la defensa adecuada del imputado, acusado o sentenciado, en
cualquier actuación policial, ministerial o judicial, y comparecer a todos los actos del
procedimiento desde que es nombrado por el imputado o lo designe el Ministerio
Público, el Juez o tribunal de la causa;
II.- Procurar que las medidas cautelares que se soliciten sean proporcionales con la
afectación o puesta en peligro del bien jurídico tutelado, las circunstancias de su
comisión, la forma de intervención del imputado, su comportamiento posterior, así como
con la sanción que prevea la ley penal para el delito de que se trate, y pedir su revisión
para el efecto de que se modifiquen, sustituyan o revoquen.
En caso de que se trate de una medida cautelar económica, procurar que sea asequible
para el imputado;
III.- Procurar en todo momento el derecho de defensa, velando porque el imputado
conozca los derechos que establecen en su favor la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Lib re y Soberano de
Quintana Roo y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte,
así como la forma de hacerlos efectivos de conformidad a las leyes que de ellas
emanen;
IV.- Entrevistar al imputado para conocer directamente su versión de los hechos que
motivan la investigación o detención, a fin de ofrecer los datos y medios de prueba y
exponer los argumentos que le sirvan para tratar de justificar o explicar su participación
en esos hechos;
V.- Asistir jurídicamente al imputado en el momento en que rinda su declaración, así
como en cualquier otra diligencia que establezca la ley;
VI.- Analizar las constancias que obren en la carpeta de investigación, o averiguación
previa según sea el caso, a fin de contar con mayores elementos para la defensa;
VII.- Hacer valer los argumentos y datos de prueba que desvirtúen la existencia del
hecho que la ley señale como delito, así como cualquier causa de inimputabilidad,
sobreseimiento o excluyente de responsabilidad en favor de los imputados cuya
defensa esté a su cargo y la prescripción de la acción penal;
VIII.- Gestionar el trámite de cualquier beneficio de sus defendidos en los términos de
las disposiciones aplicables y solicitar el no ejercicio de la acción penal, la aplicación de
algún criterio de oportunidad o la suspensión condicional del proceso cuando proceda;
IX.- Ofrecer en los juicios penales del sistema tradicional o en la etapa intermedia del
juicio oral, los medios de prueba pertinentes a desahogar y promover la exclusión de las
ofrecidas por el ministerio público o el acusador coadyuvante cuando no se ajusten a la
ley;
X.- Procurar la justicia restaurativa y los mecanismos alternativos en la solución de
controversias, impulsando la canalización ante la instancia correspondiente;
XI.- Informar a sus superiores jerárquicos de las quejas que los usuarios les hagan
saber sobre el trato que reciban en los centros o establecimientos penitenciarios, para
los efectos legales conducentes;
XII.- Denunciar en su caso, las violaciones a los derechos humanos que detecten en
ejercicio de sus atribuciones independientemente de la autoridad de que se trate;
XIII.- Participar en la audiencia de debate de juicio oral, en la que podrá exponer sus
alegatos de apertura, desahogar las pruebas ofrecidas, controvertir las de los otros
intervinientes, hacer las objeciones que procedan y formular sus alegatos finales;
XIV.- Mantener informado al usuario, sobre el desarrollo y seguimiento del proceso o
juicio;
XV.- En los casos en que proceda, formular solicitudes de procedimientos especiales;
XVI.- Guardar el secreto profesional en el desempeño de sus funciones;
XVII.- Interponer los recursos e incidentes que procedan y, en su caso, el juicio de
amparo, cuando advirtiere violaciones a derechos fundamentales de su representado;
XVIII.- Prestar asesoría a las personas sentenciadas, conforme a la Ley de Ejecución
de Sanciones;
XIX.- Informar a los inculpados y a sus familiares la situación jurídica en que se
encuentre su defensa;
XX.- Solicitar instrucciones a sus superiores jerárquicos y sujetarse a las mismas,
cuando lo estime conveniente para el cumplimiento de sus atribuciones;
XXI.- Proponer a su superior jerárquico, las medidas que tiendan a optimizar el
desempeño de la función de la Defensoría Pública; y
XXII.- Cumplir con los programas de capacitación y certificación que se implementen y
los demás que se establezcan de conformidad con el servicio profesional de carrera.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DEFENSOR DE OFICIO. NO ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS QUE EL MINISTERIO PÚBLICO DESIGNE COMO TAL, A UN PASANTE EN DERECHO.- (504)
- DERECHO DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO A UNA ADECUADA ASESORÍA JURÍDICA. EL JUEZ DEBE VERIFICAR Y TUTELAR QUE LA PROPORCIONADA EN LA AUDIENCIA DE IMPUGNACIÓN DEL NO EJERCICIO (III.4o.P.3 P (11a.))
- DEFENSA ADECUADA DEL INCULPADO EN UN PROCESO PENAL. NO SE AFECTA POR EL HECHO DE QUE EN DISTINTOS MOMENTOS DEL PROCESO SE EJERZA POR MÁS DE UN DEFENSOR PÚBLICO EN PATROCINIO DE UN (II.3o.P.48 P (10a.))
- DEFENSOR DE OFICIO. NO ES VIOLATORIO DE GARANTIAS QUE EL MINISTERIO PUBLICO DESIGNE COMO TAL, A UN PASANTE EN DERECHO. (III.2o.P. J/1)
- MINISTERIO PÚBLICO POR MINISTERIO DE LEY. LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS POR EL PASANTE DE DERECHO, EN SU CARÁCTER DE, SATISFACEN LAS FORMALIDADES LEGALES, CUANDO NO EXISTE NADA QUE D (173)
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