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Ley del Instituto de Defensoría Pública del Estado de Quintana Roo

Artículo 40

Ordenamiento: Ley del Instituto de Defensoría Pública del Estado de Quintana Roo · Ámbito: Quintana Roo
Última reforma: 2024-06-04

Vigencia verificada: 19 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 40. - La actividad de los inves tigadores está limitada únicamente por las

prohibiciones que establezca el Código Procesal Penal para el Estado Libre y Soberano

de Quintana Roo, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y podrán:

I.- Constituirse en el lugar del hecho y realizar la inspección del mismo a efecto de

establecer una hipótesis preliminar;

II.- Individualizar o identificar a las personas que fueron testigos del hecho;

III.- Asesorar al defensor público en materia de cadena de custodia;

IV.- Comparecer como testigo para confirmar o desvirtuar la versión de la policía de

investigación y la teoría del caso del ministerio público;

V.- Confirmar o desvirtuar la versión del test igo de cargo o poner en duda su

credibilidad;

VI.- Encontrar y desarrollar nuevas líneas de investigación; y

VII.- Las demás que sean convenientes para coadyuvar con las funciones de los

defensores públicos.

Fuente oficial: consultar publicación

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