Ley del Instituto de Defensoría Pública del Estado de Quintana Roo
Artículo 40
Vigencia verificada: 19 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 40. - La actividad de los inves tigadores está limitada únicamente por las
prohibiciones que establezca el Código Procesal Penal para el Estado Libre y Soberano
de Quintana Roo, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y podrán:
I.- Constituirse en el lugar del hecho y realizar la inspección del mismo a efecto de
establecer una hipótesis preliminar;
II.- Individualizar o identificar a las personas que fueron testigos del hecho;
III.- Asesorar al defensor público en materia de cadena de custodia;
IV.- Comparecer como testigo para confirmar o desvirtuar la versión de la policía de
investigación y la teoría del caso del ministerio público;
V.- Confirmar o desvirtuar la versión del test igo de cargo o poner en duda su
credibilidad;
VI.- Encontrar y desarrollar nuevas líneas de investigación; y
VII.- Las demás que sean convenientes para coadyuvar con las funciones de los
defensores públicos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MINISTERIO PUBLICO, FACULTADES DEL (LEGISLACION DE TLAXCALA). (s/clave)
- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. EL AGENTE INVESTIGADOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL FUERO COMÚN SÍ SE ENCUENTRA FACULTADO PARA RESOLVERLA (LEGISLACIÓN DEL (XIV.3o.3 P)
- MINISTERIO PÚBLICO, FACULTAD CONSTITUCIONAL DEL, EN LA INVESTIGACIÓN DE DELITOS.- (4921)
- MINISTERIO PÚBLICO, ACTUACIONES PRACTICADAS ANTES DEL AUTO DE RADICACIÓN POR EL. SON VÁLIDAS.- (592)
- MINISTERIO PÚBLICO, ACTUACIONES PRACTICADAS ANTES DEL AUTO DE RADICACIÓN POR EL. SON VÁLIDAS. (989)
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