Ley del Instituto de Defensoría Pública del Estado de Quintana Roo
Artículo 47
Vigencia verificada: 19 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 47. - Los Defensores Públicos y Asistentes Jurídicos en el ejercicio de su
encargo, tienen las siguientes prohibiciones:
I.- Desempeñar otro empleo, cargo o comisión en la Federación, Estados o Municipios,
salvo los referentes a actividades docentes;
II.- Ejercer la abogacía en forma particular en los Tribunales o Instituciones
gubernamentales, exceptuándose los casos en que estén relacionados parientes por
consanguinidad en línea recta, cónyuge, concubina, concubinario, adoptante o
adoptado, en cuyo caso sólo podrá actuar en la defensa de los intereses de dichas
personas, no como su contraparte, así como en los casos en que ejerza su propia
defensa;
III.- Aceptar dádivas o remuneración de sus representados o familiares;
IV.- Recibir de la parte contraria a los intereses de sus representados, dinero u
obsequios, o realizar cualquier acto procesal o personal tendiente a facilitar o favorecer
la acción de su contraparte;
V.- Realizar declaraciones públicas, revelando la situación jurídica de sus
representados durante el procedimiento;
VI.- Abandonar el área de su asignación en horas de labores, sin previa autorización del
superior inmediato, tomando en cuenta que dicho horario será igual a aquél que, para el
despacho de los asuntos del orden judicial, tengan los Tribunales del Estado;
VII.- Inducir a sus representados a celebrar arreglos, o avalar éstos con la parte
contraria, que propicien el perdón, el abuso de su estado de necesidad o privación de
libertad;
VIII.- Desistirse de algún medio de prueba dentro de los asuntos de su competencia, sin
causa justificada;
IX.- Ser ministro de algún culto religioso; y
X.- Las demás de aplicación común, previstas en la presente Ley y demás relativas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DEFENSORÍA PÚBLICA FEDERAL. NO ES CAUSA DE IMPEDIMENTO PARA DESEMPEÑAR EL CARGO DE ASESOR, NI IMPLICA PARCIALIDAD, EL HECHO DE QUE LA CONTRAPARTE DE SU REPRESENTADO, TAMBIÉN TENGA (IX.1o.93 C)
- DEFENSORES DE OFICIO. EL HECHO DE QUE COMO ABOGADOS PATROCINEN ASUNTOS DE PARTICULARES QUE SOLICITEN SUS SERVICIOS, TOMEN DECISIONES, Y LLEVEN A CABO TAREAS DE SUPERVISIÓN Y VIGILA (X.C.T.81 L)
- DEFENSORES, COMUNICACION DE LOS DETENIDOS CON LOS. (s/clave)
- AUTORIZADO EN LOS AMPLIOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO. ES NECESARIO QUE ACEPTE Y PROTESTE EL CARGO PARA QUE SE LE RECONOZCA ESE CARÁCTER. (III.5o.C.29 K)
- DEFENSORES DENTRO DEL JUICIO PENAL, NO PUEDE EXIGIRSE LA CALIDAD DE ABOGADOS CON TITULO A LOS. (s/clave)
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