Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas · Titulo SEGUNDO — : De las Prestaciones · Capitulo Segundo — : Retiro, compensación y muerte del militar.
Artículo 36
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 36. Tienen derecho a compensación los militares que tengan cinco o más años de servicio, sin llegar a veinte, que se encuentren comprendidos en los siguientes casos:
I. Haber llegado a la edad límite que fija el artículo 25 de esta Ley;
II. Haberse incapacitado en actos fuera de servicio;
Fracción reformada DOF 20-11-2008
III. Estar en el caso previsto por la fracción V del artículo 24 de esta Ley;
IV. Haber causado baja en el activo y alta en la reserva los soldados, marineros y cabos que no hayan sido reenganchados, y
V. El personal de la milicia auxiliar que haya sido separado del activo por órdenes expresas de la Secretaría de origen por no ser necesarios sus servicios o al término de su contrato.
Fracción reformada DOF 20-11-2008
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MILITARES CON LICENCIA ILIMITADA, COMPENSACIONES A LOS. (s/clave)
- MILITARES, RETIRO DE LOS. (s/clave)
- MILITARES, RETIROS Y PENSIONES A LOS. (s/clave)
- MILITARES, RETIRO DE. (s/clave)
- MILITARES. REINGRESO AL SERVICIO. NO IMPLICA PERDIDA DE DERECHOS. (s/clave)
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