Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas · Titulo SEGUNDO — : De las Prestaciones · Capitulo Segundo — : Retiro, compensación y muerte del militar.
Artículo 50
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 50. La baja en el Ejército, Fuerza Aérea, Armada y Guardia Nacional, salvo la que se ordene por muerte del militar y la señalada en la fracción V del artículo 36 de esta Ley, extingue todo derecho a reclamar Haber de retiro, compensación o pensión que se hubiere generado durante la prestación de los servicios militares.
Artículo reformado DOF 16-07-2025
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MILITARES, RETIRO DE LOS HABERES DE LOS. (s/clave)
- SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS. LOS ARTÍCULOS 49 Y 50, FRACCIÓN II, DE LA LEY QUE REGULA AL INSTITUTO RESPECTIVO, NO VULNERAN EL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL.- (469)
- INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS, LEY DEL. ARTICULOS 49 Y 50 FRACCION II SON CONSTITUCIONALES. (s/clave)
- SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS. LOS ARTICULOS 49 Y 50, FRACCION II, DE LA LEY QUE REGULA AL INSTITUTO RESPECTIVO, NO VULNERAN EL ARTICULO 5o. CONSTITUCIONAL. (P./J. 14/96)
- SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS. LOS ARTÍCULOS 49 Y 50, FRACCIÓN II, DE LA LEY QUE REGULA AL INSTITUTO RESPECTIVO, NO VULNERAN EL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL. (62)
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