Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado · Titulo SEGUNDO — DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO · Capitulo II — SEGURO DE SALUD · Seccion IV — Atención Médica Curativa y de Maternidad y Rehabilitación Física y Mental
Artículo 36
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 36. En caso de enfermedad el Trabajador y el Pensionado tendrán derecho a recibir atención médica de diagnóstico, de tratamiento, odontológica, consulta externa, quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de rehabilitación que sea necesaria desde el comienzo de la enfermedad y durante el plazo máximo de cincuenta y dos semanas para la misma enfermedad. El Reglamento de Servicios Médicos determinará qué se entiende por este último concepto.
En el caso de enfermos ambulantes, cuyo tratamiento médico no les impida trabajar, y en el de Pensionados, el tratamiento de una misma enfermedad se continuará hasta su curación.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SEGURO SOCIAL. ENFERMEDADES NO PROFESIONALES. OBLIGACION DE SOMETERSE EL TRABAJADOR AL TRATAMIENTO MEDICO. (s/clave)
- VACACIONES DEL TRABAJADOR ENFERMO. (s/clave)
- ENFERMEDADES PROFESIONALES. (s/clave)
- TRABAJADORES, PAGO DE LA ATENCION MEDICA Y UN MES DE SALARIOS DE LOS. (s/clave)
- SERVICIOS MEDICOS, DE HOSPITALIZACION Y QUIRURGICOS, EN CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. (s/clave)
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