Artículo 105
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 105.- Las emisoras estarán obligadas a revelar a través de la bolsa en la que se listen sus valores, para su difusión inmediata al público y en los términos y condiciones que ésta establezca, los eventos relevantes en el momento en que tengan conocimiento de los mismos y únicamente podrán diferir su divulgación cuando se cumplan las condiciones siguientes:
I. No se trate de actos, hechos o acontecimientos consumados.
II. No exista información en medios masivos de comunicación.
III. No existan movimientos inusitados en el precio o volumen de operación de los valores, considerándose por dichos movimientos a cualquier cambio en la oferta o demanda de los valores o en su precio, que no sea consistente con su comportamiento histórico y no pueda explicarse con la información disponible en el público.
Al revelar los eventos relevantes en términos de lo establecido en el primer párrafo de este artículo, las emisoras estarán obligadas a difundir al público toda la información relevante en relación con los citados eventos.
La Comisión o la bolsa de valores en la que se listen los valores tendrán la facultad de requerir a las emisoras la publicación de un evento relevante cuando la información existente en el mercado a juicio de la Comisión o de la bolsa de valores de que se trate, sea insuficiente, imprecisa o confusa, o bien, para rectificar, ratificar, negar o ampliar algún evento que hubiere sido divulgado por terceros entre el público.
Párrafo adicionado DOF 28-12-2023
Las emisoras que tengan información que actualice la obligación de revelar algún evento relevante, desde el momento en que tengan conocimiento de tal información, estarán obligadas a adoptar las medidas necesarias para garantizar que la información relativa sea conocida exclusivamente por las personas que sea indispensable que accedan a ella, así como llevar un control por escrito o mediante medios electrónicos, con el nombre de las personas que hayan tenido acceso a la información de que se trate, los documentos que hubieren conocido, la fecha, forma, medio y hora en que tales circunstancias hayan acontecido. Dicho control deberá estar a disposición de la Comisión y mantenerse por un periodo de cinco años contados a partir de la publicación del evento relevante.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES. LOS ARTÍCULOS 5 DE SU LEY Y 355, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES NO LE OTORGAN FACULTADES PARA REQUERIR INFORMACIÓN SOBRE COMU (2a. LXXIII/2019 (10a.))
- COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF). LA FACULTAD QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 11, FRACCIONES XV Y XXVI, DE LA LEY REL (8)
- COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF). LA FACULTAD QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 11, FRACCIONES XV Y XXVI, DE LA LEY REL (50)
- ACUERDOS O DECRETOS QUE AFECTAN SOLAMENTE A PERSONAS DETERMINADAS (NOTIFICACIONES A LAS). (s/clave)
- COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF). LA FACULTAD QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 11, FRACCIONES XV Y XXVI, DE LA LEY REL (2a. XVII/2002 )
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