Artículo 168
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 168.- El consejo de administración de las filiales estará integrado por un máximo de quince consejeros, de los cuales cuando menos el veinticinco por ciento deberán ser independientes conforme a lo previsto en el artículo 125 de esta Ley. Por cada consejero propietario se designará a su respectivo suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes, deberán tener este mismo carácter.
El nombramiento de los miembros del consejo de administración deberá hacerse en asamblea especial por cada serie de acciones. A las asambleas que se reúnan con este fin, así como a aquéllas que tengan el propósito de designar comisarios por cada serie de acciones, les serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones para las asambleas generales ordinarias previstas en la Ley General de Sociedades Mercantiles.
El accionista de la serie "F" que represente cuando menos el cincuenta y uno por ciento del capital social designará a la mitad más uno de los consejeros y por cada diez por ciento de acciones de esta serie que exceda de ese porcentaje, tendrá derecho a designar un consejero más. Los accionistas de la serie "B" designarán a los consejeros restantes. Sólo podrá revocarse el nombramiento de los consejeros de minoría, cuando se revoque el de todos los demás de la misma serie, en cuyo caso no deberán ser designados con tal carácter durante los doce meses inmediatos siguientes a la fecha de revocación.
Los consejeros independientes serán designados en forma proporcional conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden.
En el caso de filiales en las cuales cuando menos el noventa y nueve por ciento de los títulos representativos del capital social sean propiedad, directa o indirectamente, de una institución financiera del exterior o una sociedad controladora filial, se podrá determinar libremente el número de consejeros.
La mayoría de los consejeros y el director general de las filiales deberán residir en territorio nacional, en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REVISION FISCAL. ADMINISTRADORES LOCALES JURIDICOS DE INGRESOS DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, CARECEN DE FACULTADES PARA INTERPONER LA, A NOMBRE DE LAS AUTORIDADES (XVI.2o. J/4)
- REVISION FISCAL. ADMINISTRADORES LOCALES JURIDICOS DE INGRESOS DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, CARECEN DE FACULTADES PARA INTERPONER LA, A NOMBRE DE LAS AUTORIDADES (902)
- REVISION CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION. LEGITIMACION PARA INTERPONERLA DEL OFICIAL MAYOR DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO. (s/clave)
- ACTA FINAL DE AUDITORIA. ES UNA RESOLUCION FISCAL, DE CONFORMIDAD CON LAS REFORMAS AL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, VIGENTES A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVE (s/clave)
- SOCIEDADES CONTROLADORAS Y CONTROLADAS. AUTORIDAD FACULTADA PARA DETERMINARLES IMPUESTOS FEDERALES Y ACCESORIOS.- (1203)
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