Ley del Mercado de Valores · Titulo XIV — de esta Ley. · Capitulo II — Del funcionamiento, actividades y servicios de las casas de bolsa · Seccion I — De los requerimientos de capital y diversificación
Artículo 174
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 174.- La Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá determinar mediante disposiciones de carácter general los porcentajes máximos de operación de las casas de bolsa respecto de una misma persona, entidad o grupo de personas que de acuerdo con las mismas disposiciones deban considerarse para estos efectos como un solo cliente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
- CONTRIBUCIONES. (s/clave)
- CONTRIBUCIONES. (s/clave)
- AUTORIDADES.- (87)
- ARTICULO 4o. CONSTITUCIONAL. (353)
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