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Ley del Mercado de Valores · Titulo XIV — de esta Ley. · Capitulo II — Del funcionamiento, actividades y servicios de las casas de bolsa · Seccion VII — Otras disposiciones

Artículo 213

Ordenamiento: Ley del Mercado de Valores · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 213.- Las casas de bolsa, ajustándose a los porcentajes y demás requisitos que establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, podrán invertir su capital pagado y reservas de capital en:

I. Mobiliario, bienes inmuebles, gastos de instalación y demás necesarios para la realización de su objeto social.

II. Títulos representativos del capital social de empresas o sociedades a que se refieren los artículos 214 y 215 de esta Ley.

III. Valores y demás operaciones activas conforme a su objeto.

En ningún caso, las casas de bolsa podrán participar en sociedades que no sean de responsabilidad limitada.

La Comisión podrá establecer en las disposiciones de carácter general a que se refiere el primer párrafo de este artículo, un régimen de inversión mínimo para los recursos del capital pagado y reservas de capital, que procure mantener condiciones adecuadas de solvencia y liquidez.

Fuente oficial: consultar publicación

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