Ley del Mercado de Valores · Titulo IX — De los sistemas de negociación bursátiles y extrabursátiles · Capitulo II — De las bolsas de valores · Seccion I — De la organización
Artículo 237
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 237.- Las bolsas de valores deberán contar con el capital mínimo que establezca la Secretaría mediante disposiciones de carácter general.
El capital social de las bolsas de valores se integrará exclusivamente por acciones ordinarias en las que los derechos y obligaciones de sus titulares no se encuentren limitados o restringidos en forma alguna. Las acciones serán de igual valor y conferirán los mismos derechos y obligaciones a sus tenedores.
La sola suscripción y pago de acciones representativas del capital social no dará derecho a su titular para realizar transacciones en las bolsas de valores y únicamente podrán operar en éstas los miembros que cumplan con los requisitos que se establezcan en su reglamento interior.
Las acciones representativas del capital social de las bolsas de valores serán de libre suscripción.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Las casas de bolsa, instituciones de crédito, instituciones de seguros y de fianzas, sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades de inversión y administradoras de fondos para el retiro, podrán invertir, con cargo a su capital, en acciones representativas del capital social de las bolsas de valores. Las personas que sean propietarias, directa o indirectamente, del diez por ciento o más del capital de las entidades antes señaladas, en ningún caso podrán participar en el capital social de las bolsas de valores.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Los gobiernos extranjeros no podrán participar, directa o indirectamente, en el capital social de las bolsas de valores, salvo en los casos siguientes:
I. Cuando lo hagan, con motivo de medidas prudenciales de carácter temporal tales como apoyos o rescates financieros.
Las bolsas de valores que se ubiquen en lo dispuesto en esta fracción, deberán entregar a la Secretaría la información y documentación que acredite satisfacer lo antes señalado, dentro de los quince días hábiles siguientes a que se encuentren en dicho supuesto. La Secretaría tendrá un plazo de noventa días hábiles, contado a partir de que reciba la información y documentación correspondiente, para resolver si la participación de que se trata se ubica en el supuesto de excepción previsto en esta fracción.
II. Cuando la participación correspondiente implique que se tenga el control de la bolsa de valores, en términos del artículo 2, fracción III de esta Ley, y se realice por conducto de personas morales oficiales, tales como fondos, entidades gubernamentales de fomento, entre otros, previa autorización discrecional de la Secretaría, siempre que a su juicio dichas personas acrediten que:
a) No ejercen funciones de autoridad, y
b) Sus órganos de decisión operan de manera independiente al gobierno extranjero de que se trate.
III. Cuando la participación correspondiente sea indirecta y no implique que se tenga el control de la bolsa de valores, en términos del artículo 2, fracción III de esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio de las solicitudes de autorización que se deban realizar conforme a lo establecido en esta Ley.
Párrafo con fracciones adicionado DOF 10-01-2014
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RENTA. EL ARTÍCULO 129, ÚLTIMO PÁRRAFO, NUMERAL 1, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, Y LA REGLA I.3.2.12 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL (2a. XL/2017 (10a.))
- SOCIEDADES NACIONALES DE CREDITO, COMPETENCIA CONCURRENTE EN LOS ASUNTOS EN QUE ES PARTE UNA, CUANDO SOLO SE AFECTAN INTERESES DE PARTICULARES. (s/clave)
- SOCIEDADES ANONIMAS DE CAPITAL FIJO, TRANSFORMACION DE LAS, EN DE CAPITAL VARIABLE. NO GENERA UN SUJETO DE DERECHO DISTINTO. (s/clave)
- VÍA EJECUTIVA MERCANTIL. PARA QUE PROCEDA LA INTENTADA POR SOCIEDADES MERCANTILES QUE HAYAN CELEBRADO UNA CESIÓN DE DERECHOS CON INSTITUCIONES DE CRÉDITO BASTA EXHIBIR EL CONTRATO (I.3o.C.529 C)
- RENTA. LOS PARÁMETROS DEFINIDOS POR EL LEGISLADOR PARA ACOTAR EL BENEFICIO OTORGADO A TRAVÉS DE LA EXENCIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN XXVI DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY DEL IMPUESTO REL (1a. XIV/2009 )
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