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Ley del Mercado de Valores · Titulo IX — De los sistemas de negociación bursátiles y extrabursátiles · Capitulo II — De las bolsas de valores · Seccion III — De las actividades y servicios

Artículo 245

Ordenamiento: Ley del Mercado de Valores · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 245.- Los sistemas operativos de negociación de las bolsas de valores deberán permitir a sus miembros participar en igualdad de condiciones. Para tal efecto, dichos sistemas deberán satisfacer los requisitos siguientes:

I. Dar acceso a la información de posturas, operaciones o hechos realizados y mercado en general.

II. Identificar las partes de las operaciones, así como la fecha y hora de concertación, precio, volumen y monto de la transacción, clase y tipo de valores y forma de liquidación.

III. Detectar irregularidades en los procedimientos de recepción de posturas y concertación de operaciones, así como evitar la alteración y falsificación de los registros de las transacciones.

IV. Contener medidas de seguridad para el acceso a la base de datos que mantengan.

V. Asegurar la continuidad en la negociación de valores.

VI. Contemplar planes de contingencia para evitar la interrupción, alteración, limitación y demás actos o hechos que impidan la negociación de los valores.

VII. Contar con mecanismos para mantener la integridad del mercado de valores.

Adicionalmente, las bolsas de valores deberán contar con sistemas automatizados que les permitan resguardar y proteger el acceso a la información que reciban relativa a las emisoras y el contenido de la misma, mientras ésta no sea divulgada al público inversionista por su conducto.

Las bolsas de valores deberán privilegiar la utilización de medios electrónicos para lo cual deberán establecer claves de identificación recíproca que sustituyan la firma autógrafa, a fin de permitir el acceso a sus sistemas automatizados.

Fuente oficial: consultar publicación

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