Ley del Mercado de Valores · Titulo X — Del depósito, liquidación y compensación de valores · Capitulo I — De las instituciones para el depósito de valores · Seccion III — De las actividades y servicios
Artículo 281
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 281.- Las instituciones para el depósito de valores podrán invertir en el capital social de sociedades nacionales o extranjeras que les presten servicios complementarios o auxiliares a los de su objeto, así como de contrapartes centrales de valores, siempre que se los autorice la Secretaría, oyendo la opinión de la Comisión y del Banco de México.
Las sociedades a que se refiere el párrafo anterior estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, cuando las instituciones para el depósito de valores tengan el control sobre las mismas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, EXIGIBILIDAD DE LOS CREDITOS DEL . (s/clave)
- SEGURO SOCIAL, LEY DEL. AUNQUE LOS CAPITALES CONSTITUTIVOS TIENEN EL CARÁCTER DE CONTRIBUCIONES DIVERSAS A LOS IMPUESTOS, DERECHOS Y CONTRIBUCIONES DE MEJORAS, DEBEN CUMPLIR CON LO (482)
- SEGURO SOCIAL, LEY DEL. AUNQUE LOS CAPITALES CONSTITUTIVOS TIENEN EL CARÁCTER DE CONTRIBUCIONES DIVERSAS A LOS IMPUESTOS, DERECHOS Y CONTRIBUCIONES DE MEJORAS, DEBEN CUMPLIR CON LO (793)
- SEGURO SOCIAL, LEY DEL. AUNQUE LOS CAPITALES CONSTITUTIVOS TIENEN EL CARÁCTER DE CONTRIBUCIONES DIVERSAS A LOS IMPUESTOS, DERECHOS Y CONTRIBUCIONES DE MEJORAS, DEBEN CUMPLIR CON LO (P./J. 38/97)
- SEGURO SOCIAL, DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DEL, DE 1984. NO DEROGA EL REGLAMENTO QUE DETERMINA LAS ATRIBUCIONES DE DIVERSAS DEPENDENCIAS DEL INSTITUTO. (s/clave)
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