Ley del Mercado de Valores · Titulo X — Del depósito, liquidación y compensación de valores · Capitulo I — De las instituciones para el depósito de valores · Seccion III — De las actividades y servicios
Artículo 282
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 282.- Los valores objeto de depósito en instituciones para el depósito de valores, podrán ser representados en títulos múltiples o en un solo título que ampare parte o la totalidad de los valores materia de la emisión y del depósito. Tales títulos podrán emitirse de manera electrónica en forma de mensaje de datos con firma electrónica avanzada de acuerdo con lo establecido en el Código de Comercio y de conformidad con las disposiciones de carácter general que emita el Banco de México, que comprendan, entre otros aspectos, los títulos que podrán emitirse utilizando medios electrónicos, así como las características específicas y de seguridad que deberán reunir para tales efectos. Los títulos que se encuentren emitidos en medios impresos, podrán sustituirse de manera electrónica en los términos del presente párrafo de conformidad con las disposiciones de carácter general que emita el Banco de México.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Tratándose de valores nominativos, los títulos que los representen serán emitidos con la mención de estar depositados en la institución para el depósito de valores de que se trate, sin que se requiera expresar en el documento el nombre, domicilio, ni la nacionalidad de los titulares. La mención anteriormente prevista producirá los mismos efectos del endoso en administración a que se refiere el artículo 283 de esta Ley.
Asimismo, cuando lo estipule la emisora o emisora simplificada podrán emitirse títulos que no lleven cupones adheridos. En este caso, las constancias que expida la citada institución harán las veces de dichos cupones para todos los efectos legales.
Párrafo reformado DOF 28-12-2023
Las emisoras o emisoras simplificadas tendrán la obligación de expedir y canjear los títulos necesarios, en su caso, con los cupones respectivos, cuando así lo requiera la institución para el depósito de valores para atender las solicitudes de retiro de valores en ella depositados.
Párrafo reformado DOF 28-12-2023
Las instituciones para el depósito de valores podrán actuar como apoderadas de las emisoras o emisoras simplificadas a efecto de realizar los actos a que se refiere el párrafo anterior.
Párrafo reformado DOF 28-12-2023
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TÍTULO-VALOR. LAS CONSTANCIAS NO NEGOCIABLES DE SU DEPÓSITO EXPEDIDAS POR LA INSTITUCIÓN FACULTADA PARA ELLO, ACREDITAN LA TITULARIDAD DEL DOCUMENTO Y FACULTAN AL DEPOSITANTE PARA (I.6o.C.229 C)
- CERTIFICADOS BURSÁTILES. LA LISTA DE TITULARES DE ÉSTOS, CUANDO SE ENCUENTREN DEPOSITADOS, CONSTITUYE EL INSTRUMENTO LEGAL PARA ACREDITAR LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN EL JUICIO E (I.11o.C.83 C (10a.))
- CERTIFICADO DE DEPÓSITO. NO ES NECESARIO QUE CONTENGA UNA ORDEN INCONDICIONAL DE PAGO A FAVOR DE SU TENEDOR, NI QUE ÉSTA SEA EN NUMERARIO, PARA CONSIDERARLO TÍTULO DE CRÉDITO EJECU (1a./J. 113/2004)
- CERTIFICADO DE DEPÓSITO. NO ES NECESARIO QUE CONTENGA UNA ORDEN INCONDICIONAL DE PAGO A FAVOR DE SU TENEDOR, NI QUE ÉSTA SEA EN NUMERARIO, PARA CONSIDERARLO TÍTULO DE CRÉDITO EJECU (599)
- DEPÓSITO DE DINERO A PLAZO. CERTIFICADOS DE DEPÓSITO COMO TÍTULOS DE CRÉDITO, EL PRINCIPIO DE LITERALIDAD Y SU LÍMITE EN LOS USOS BANCARIOS Y MERCANTILES. (I.3o.C.169 C )
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