Ley del Mercado de Valores · Titulo X — Del depósito, liquidación y compensación de valores · Capitulo I — De las instituciones para el depósito de valores · Seccion III — De las actividades y servicios
Artículo 286
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 286.- Las instituciones para el depósito de valores serán responsables de la guarda y debida conservación de los valores, quedando facultadas para mantenerlos en sus instalaciones, en cualquier institución de crédito, o bien, en el Banco de México, en adición a lo establecido en el artículo 280, fracción II, de esta Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DEPOSITO DE MERCANCIAS EN LOS ALMACENES. (s/clave)
- DEPOSITOS EN EFECTIVO Y VALORES, LEY PARA LA DEPURACION DE. (s/clave)
- DEPOSITOS EN BONOS Y VALORES PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES AL GOBIERNO FEDERAL. (s/clave)
- DEPOSITOS, LEY APLICABLE A LOS. (s/clave)
- DEPOSITARIO. (s/clave)
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