Ley del Mercado de Valores · Titulo X — Del depósito, liquidación y compensación de valores · Capitulo I — De las instituciones para el depósito de valores · Seccion IV — Otras disposiciones
Artículo 297
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 297.- Los aranceles que las instituciones para el depósito de valores cobren por sus servicios deberán ser autorizados por la Comisión, la cual tendrá facultad para formular observaciones y ordenar modificaciones.
Sección V
De la revocación y de la disolución y liquidación
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DEPOSITARIO. (s/clave)
- CERTIFICADOS DE DEPOSITO DE ACCIONES. (s/clave)
- DEPOSITOS EN EFECTIVO Y VALORES, LEY PARA LA DEPURACION DE. (s/clave)
- CERTIFICADOS DE DEPOSITO, EMBARGO DE LOS BIENES QUE AMPARAN. (s/clave)
- DEPOSITARIOS, REMOCION DE LOS, POR AUTORIDADES FISCALES. (s/clave)
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