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Ley del Mercado de Valores · Titulo X — Del depósito, liquidación y compensación de valores · Capitulo II — De las contrapartes centrales de valores · Seccion IV — De la revocación y de la disolución y liquidación

Artículo 321

Ordenamiento: Ley del Mercado de Valores · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 321.- La disolución y liquidación, así como el concurso mercantil de las contrapartes centrales de valores, se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles y la Ley de Concursos Mercantiles, salvo por lo que se refiere a lo siguiente:

I. El cargo de liquidador, conciliador o síndico corresponderá a la persona que para tal efecto autorice la Secretaría.

II. La Secretaría podrá solicitar la declaratoria de concurso mercantil.

III. Los recursos a que se refiere el artículo 307, fracciones III y IV, de esta Ley, se destinarán al fin que les corresponda conforme a lo señalado en tales fracciones.

Los recursos excedentes señalados en la citada fracción III, recibidos de sus socios por cuenta de terceros cuyas operaciones con valores hayan sido compensadas y liquidadas en su totalidad, podrán ser excluidos o separados del proceso de disolución, liquidación o concurso mercantil de la contraparte central de valores y devueltos a los socios que corresponda, quienes los aceptarían a nombre propio y por cuenta de los terceros.

Igual régimen será aplicable a los referidos recursos excedentes, recibidos de socios, por cuenta propia, siempre que no existan obligaciones a su cargo ya favor de la contraparte central de valores.

Título XI

De otras entidades que participan en el desarrollo del mercado de valores

Capítulo I

De los proveedores de precios

Fuente oficial: consultar publicación

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