Corpus
Modo: Corpus Pro

Ley del Mercado de Valores

Artículo 344

Ordenamiento: Ley del Mercado de Valores · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 344.- Los licenciados en derecho y los expertos independientes que elaboren opiniones en términos de esta Ley, deberán reunir los requisitos previstos en las disposiciones a que hace referencia el artículo 343 de esta Ley, salvo por lo que se refiere a ser socio de una persona moral donde preste servicios profesionales. Dichos requisitos serán igualmente aplicables, en lo conducente, a la persona moral que preste los servicios profesionales a la emisora o emisora simplificada de que se trate de la que, en su caso, sean socios o para la cual laboren.

Adicionalmente, los licenciados en derecho a que se refiere este precepto, no podrán mantener acuerdos de reciprocidad con los auditores externos que contrate la emisora o la emisora simplificada, cuando impliquen la existencia de relaciones de negocio para la prestación de sus servicios profesionales que puedan derivar en conflictos de interés.

Artículo reformado DOF 10-01-2014, 28-12-2023

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 343Índice de la leyArt. 345 →

Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
© 2026 Corpus Iuris · Información de carácter referencial. El texto de las tesis es información pública de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Compilación, búsqueda semántica y tesis relacionadas: © Corpus Iuris. Este contenido no constituye asesoría legal.

Información referencial — la responsabilidad de validar las citas es del usuario.