Artículo 344
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 344.- Los licenciados en derecho y los expertos independientes que elaboren opiniones en términos de esta Ley, deberán reunir los requisitos previstos en las disposiciones a que hace referencia el artículo 343 de esta Ley, salvo por lo que se refiere a ser socio de una persona moral donde preste servicios profesionales. Dichos requisitos serán igualmente aplicables, en lo conducente, a la persona moral que preste los servicios profesionales a la emisora o emisora simplificada de que se trate de la que, en su caso, sean socios o para la cual laboren.
Adicionalmente, los licenciados en derecho a que se refiere este precepto, no podrán mantener acuerdos de reciprocidad con los auditores externos que contrate la emisora o la emisora simplificada, cuando impliquen la existencia de relaciones de negocio para la prestación de sus servicios profesionales que puedan derivar en conflictos de interés.
Artículo reformado DOF 10-01-2014, 28-12-2023
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 200 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO ESTÁ LEGITIMADO PARA CUMPLIMENTAR PREVENCIONES MIENTRAS NO SE LE RECONOZCA TAL CARÁCTER. (VIII.1o.59 A )
- PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES CONTRATO DE. POR EL REPRESENTANTE DE LA PERSONA MORAL. (II.2o.C.T.20 C)
- AUTORIZADO PARA OIR NOTIFICACIONES. CASO EN QUE NO ESTA FACULTADO PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISION. (s/clave)
- ABOGADO PATRONO. REQUISITOS PARA TENER COMO TAL A UN PROFESIONAL DEL DERECHO EN EL PROCESO Y PARA LIQUIDAR LAS COSTAS DERIVADAS, ENTRE OTROS CONCEPTOS, DE LOS HONORARIOS DE ÉSTE. D (I.14o.C.48 C )
- APODERADOS GENERALES, CUÁNDO NO NECESITAN REGISTRAR SU TÍTULO DE ABOGADO.- (35)
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