ABOGADO PATRONO. REQUISITOS PARA TENER COMO TAL A UN PROFESIONAL DEL DERECHO EN EL PROCESO Y PARA LIQUIDAR LAS COSTAS DERIVADAS, ENTRE OTROS CONCEPTOS, DE LOS HONORARIOS DE ÉSTE. DIFERENCIAS.
De la interpretación sistemática de los artículos 112 y 139 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se desprende que un licenciado en derecho patrono en el proceso, es aquella persona autorizada para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, intervenir en la diligenciación de exhortos, alegar en las audiencias, pedir que se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante y que para tener dichas facultades, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y exhibir su cédula profesional en la primera diligencia en que intervenga, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá las facultades primeramente anotadas, lo cual se corrobora con lo que al efecto dispone el segundo numeral mencionado, conforme al cual, la condenación en costas no comprenderá la remuneración del abogado patrono, sino cuando estuviera legalmente autorizado para ejercer la abogacía. Por su parte, de la interpretación sistemática y lógica teleológica del artículo 127 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y del Acuerdo General 34-53/2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, en sesión de diez de noviembre de dos mil cuatro (que establece los lineamientos para el registro de cédulas profesionales de los licenciados en derecho patronos para su acreditación en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal), se concluye que la expresión: "para el efecto de la acreditación", es la referencia a que el registro de la cédula profesional ante la Primera Secretaría de Acuerdos de la Presidencia y del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, es el único medio para acreditar ser licenciado en derecho con cédula profesional legalmente expedida, puesto que la omisión de tal registro, a pesar de ser un requisito formal y no de fondo, impide dictar la sentencia interlocutoria a efecto de determinar el monto de las costas cuya condena se contiene en la sentencia definitiva emitida en el juicio natural, toda vez que, a pesar de que la sentencia en que se contiene la condena en costas y el hecho de que un licenciado en derecho con cédula profesional legalmente expedida, hubiese asesorado a la parte en cuyo favor se hizo la condena en costas, son elementos que determinan el derecho que tiene la parte beneficiada para obtener el pago de tales costas, lo que no quiere decir que el registro de la cédula profesional sea una de las formas para acreditar la calidad de licenciado en derecho con cédula profesional legalmente expedida, o bien, la manera general de acreditar dicha circunstancia, dado que de ser así se estaría en un supuesto anterior a la reforma del precepto legal referido y, por ende, tal reforma sería letra muerta, siendo que con ésta se pretende evitar la existencia de pseudo abogados postulantes, carentes de una preparación suficiente, acreditada y convalidada por una institución académica facultada para ello, que lleven a cabo la defensa o representación legal de las personas en los procedimientos seguidos ante los juzgados y las Salas del Tribunal Superior de Justicia, trayendo consigo efectos negativos para alguna de las partes y, consecuentemente, la afectación de las personas en sus bienes, por lo que el legislador consideró adecuado para tal fin, el mecanismo contenido en el tercer párrafo del numeral referido, para que se lleve el registro de las cédulas de los licenciados en derecho patronos, que litiguen en dicho tribunal y que, a su vez, se acredite con la constancia que para tales efectos se expida, la veracidad de los datos de las cédulas profesionales, lo que se tomará como la acreditación para llevar asuntos en el órgano judicial respectivo del Distrito Federal, ello, aunado a que el acuerdo general referido deja sin efecto el diverso Acuerdo de Pleno Público 30/1947, de veintiuno de julio de mil novecientos cuarenta y siete y cualquier otra disposición administrativa interna que se oponga a aquél, de ahí que el tercer párrafo del multicitado artículo 127 se refiere al único medio establecido por el legislador ordinario para que los licenciados en derecho patronos acrediten esa calidad y pueda dictarse la sentencia en que se liquiden las costas.
DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/170564-37a86669/abogado-patrono-requisitos-para-tener-como-tal-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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