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Modo: Corpus Pro

Ley del Mercado de Valores

Artículo 388

Ordenamiento: Ley del Mercado de Valores · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 388.- Los delitos previstos en esta Ley únicamente se perseguirán a petición de la Secretaría, previa opinión de la Comisión; salvo tratándose de los delitos previstos en los artículos 375, 377, 383, cuando se trate de operaciones relacionadas con emisoras simplificadas, 384 y 386 de esta Ley, en cuyo caso las víctimas, ofendidos o los titulares de las cuentas de que se traten, también podrán formular directamente la querella.

Párrafo reformado DOF 10-01-2014, 28-12-2023

Para el ejercicio de la acción penal relacionada con el delito previsto en el artículo 383, cuando se trate de operaciones relacionadas con emisoras simplificadas, la fiscalía podrá solicitar a la Secretaría una opinión técnica con el propósito de valorar si los elementos incorporados a la carpeta de investigación correspondiente, acreditan o no el tipo penal indicado.

Párrafo adicionado DOF 28-12-2023

Tratándose del delito previsto en el artículo 386 del presente ordenamiento legal, únicamente podrá perseguirse por querella de las víctimas u ofendidos que sean titulares de al menos treinta y tres por ciento del capital social de la sociedad anónima promotora de inversión bursátil o sociedad anónima bursátil afectada, o bien, a petición de la Secretaría, previa opinión de la Comisión, siempre que así lo soliciten las víctimas u ofendidos que sean titulares de al menos el diez por ciento del capital social de la sociedad de que se trate.

La Comisión podrá abstenerse de emitir la opinión a que se refiere este artículo, cuando se trate de delitos en que los daños y perjuicios causados no excedan de 25,000 días de salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, siempre y cuando se haya reparado el daño y resarcido el perjuicio a la víctima u ofendido, sin que hubiese mediado acto de autoridad alguna; que se trate de hechos en los que participen personas que no hayan estado relacionadas anteriormente con hechos ilícitos que afecten al sistema financiero; que no se trate de delito grave en términos del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, y que a juicio de la Comisión los probables responsables hubiesen colaborado eficazmente, proporcionando información veraz para la investigación respectiva.

En los asuntos en que la Comisión se hubiere abstenido de emitir la opinión a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberá informar a la Secretaría sobre su determinación.

Los delitos contenidos en esta Ley sólo admitirán consumación dolosa. La acción penal en los delitos a que se refiere esta Ley prescribirá en tres años contados a partir del día en que la Secretaría o persona con interés jurídico tenga conocimiento del delito y del probable responsable, y si no tienen ese conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito.

Las penas previstas en esta Ley, con excepción de las señaladas en el artículo 386, se reducirán aun tercio cuando se acredite haber reparado el daño o haber resarcido el perjuicio ocasionado.

En lo no contemplado en esta Ley en materia de delitos, se estará a lo dispuesto en el Código Penal Federal y Código Federal de Procedimientos Penales.

Título XV

De los procedimientos administrativos

Capítulo I

Disposiciones preliminares

Fuente oficial: consultar publicación

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