Artículo 390
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 390.- La facultad de la Comisión para imponer sanciones de carácter administrativo caducará en un plazo de cinco años, contado a partir del día hábil siguiente al que se realizó la conducta o se actualizó el supuesto de infracción.
El plazo antes señalado se interrumpirá al iniciarse los procedimientos relativos. Se entenderá que el procedimiento de que se trata ha iniciado, cuando la Comisión otorgue audiencia al probable infractor, en términos de lo previsto en la fracción I del artículo 391 de esta Ley.
Para calcular el importe de las multas así como aquellos supuestos contemplados por esta Ley a razón de días de salario, se tendrá como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, el día en que se realice la conducta sancionada o se actualice el supuesto.
Las multas que la Comisión imponga deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Cuando las multas no se paguen dentro del plazo señalado, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los términos que establece el Código Fiscal de la Federación para este tipo de supuestos.
En caso de que el infractor pague las multas impuestas por la mencionada Comisión dentro de los quince días referidos en el párrafo anterior, se aplicará una reducción en un veinte por ciento de su monto, siempre y cuando no se interponga medio de defensa alguno.
Las multas impuestas por la Comisión se harán efectivas por la Secretaría, una vez que hayan quedado firmes.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Capítulo II
De la imposición de sanciones administrativas
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MULTA EN EL JUICIO DE AMPARO. LA IMPUESTA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE POR NO DAR TRÁMITE A LA DEMANDA CON LA OPORTUNIDAD DEBIDA Y EN LOS PLAZOS PREVISTOS POR LA LEY DE LA MATERIA, D (XXVII.3o.83 K (10a.))
- CORRECCIONES DE CARACTER ADMINISTRATIVO, COMPETENCIA DE LOS JUECES DE DISTRITO, EN CASO DE. (s/clave)
- AMPARO. LA PERSONA FÍSICA O TITULAR QUE ACTUANDO COMO AUTORIDAD FUE MULTADA POR EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN (ACTUALMENTE TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIV (4)
- AMPARO. LA PERSONA FÍSICA O TITULAR QUE ACTUANDO COMO AUTORIDAD FUE MULTADA POR EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN (ACTUALMENTE TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIV (37)
- AMPARO. LA PERSONA FÍSICA O TITULAR QUE ACTUANDO COMO AUTORIDAD FUE MULTADA POR EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN (ACTUALMENTE TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIV (2a./J. 3/2001 )
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis