Artículo 389 Bis
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 389 Bis.- Los procedimientos administrativos de revocación de concesiones o autorizaciones referidos por los artículos 153, 268, 269, 298, 299, 319, 320, 332 y 340 de esta Ley, se sujetarán a lo dispuesto por los artículos 389 y 391 de esta Ley en lo que resulte aplicable.
Para efectos de los procedimientos señalados en el párrafo anterior, una vez concluido el plazo establecido por la fracción I del referido artículo 391 y, en su caso el de su ampliación, la Comisión o la Secretaría, según corresponda, contarán con un plazo que no excederá de ciento ochenta días hábiles para emitir y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo de revocación.
En los supuestos previstos por los artículos 268, 298 y 319, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México, según corresponda, deberán emitir la opinión requerida, con al menos treinta días hábiles de anticipación a que fenezca el plazo previsto para dictar la resolución que ponga fin al procedimiento de revocación. En caso de que cualquiera de las opiniones referidas sea emitida con posterioridad al plazo señalado, la Secretaría podrá resolver lo que corresponda con las constancias que obren en el expediente, sin necesidad de considerar la opinión presentada extemporáneamente.
La declaración de revocación de las concesiones y autorizaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio social de la sociedad de que se trate, para lo cual el Registro únicamente requerirá previa notificación. La revocación de las autorizaciones a que se refieren los artículos 153, 268, 269, 332 y 340 pondrá en estado de disolución y liquidación a la sociedad correspondiente a partir de la fecha en que se le notifique sin necesidad del acuerdo de la asamblea de accionistas.
Artículo adicionado DOF 24-01-2024
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO. EL ARTÍCULO 87 DE LA LEY GENERAL RELATIVA QUE FACULTA A LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PARA DECLARAR LA REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACI (1a. XL/2001)
- RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACIÓN. LA RESOLUCIÓN EMITIDA FUERA DEL PLAZO LEGAL DE CUATRO MESES A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 133 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO OCASIONA LA NUL (VIII.3o.20 A )
- JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PROCEDE CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LAS AUTORIDADES ADUANERAS, SIN QUE PREVIAMENTE SEA NECESARIO AGOTAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN PREVIST (I.8o.A.82 A)
- LIQUIDACIÓN. CUANDO EL DECRETO DE DESINCORPORACIÓN DE UNA INSTITUCIÓN BANCARIA CONDICIONA LA ENTRADA EN FUNCIONES DEL LIQUIDADOR DESIGNADO A LA INSCRIPCIÓN DE SU NOMBRAMIENTO EN EL (50)
- LIQUIDACIÓN. CUANDO EL DECRETO DE DESINCORPORACIÓN DE UNA INSTITUCIÓN BANCARIA CONDICIONA LA ENTRADA EN FUNCIONES DEL LIQUIDADOR DESIGNADO A LA INSCRIPCIÓN DE SU NOMBRAMIENTO EN EL (I.3o.C.358 C )
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