JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PROCEDE CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LAS AUTORIDADES ADUANERAS, SIN QUE PREVIAMENTE SEA NECESARIO AGOTAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO POR EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY DE COMERCIO EXTERIOR.
De los artículos 94, fracción V, y 95, segundo párrafo, de la Ley de Comercio Exterior, se advierte que el recurso administrativo de revocación podrá ser interpuesto contra las resoluciones que determinen cuotas compensatorias definitivas o los actos que las apliquen, y que el mencionado recurso se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación siendo necesario su agotamiento para la procedencia del juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Por su parte, los artículos 117, fracción I, inciso c), 120 y 125 del Código Fiscal de la Federación establecen que el recurso de revocación procede contra resoluciones definitivas que dicten las autoridades aduaneras, y que dicho medio de defensa resulta optativo para el interesado, es decir, éste puede impugnar un acto a través del citado recurso, o bien, promover directamente contra dicho acto, juicio ante el citado tribunal federal. Ahora bien, si el afectado con una resolución dictada por una autoridad aduanera, opta por impugnarla vía juicio de nulidad, la acción resulta procedente, al tratarse de una resolución definitiva dictada por dicha autoridad y ser optativa la interposición del recurso administrativo de revocación, conforme a los referidos numerales del código tributario. Sin que sea óbice a lo expuesto el que conforme a los citados artículos de la Ley de Comercio Exterior, la resolución de mérito deba impugnarse necesariamente a través del recurso de revocación previo a la interposición del juicio de nulidad, puesto que ante la ambigüedad legislativa en la procedencia de las instancias de justicia existente entre ambos ordenamientos, debe oírse al gobernado en la que eligió, que en el caso fue, precisamente, la promoción del juicio de nulidad, pues sólo de esa manera el afectado podrá ejercer el derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia que garantiza el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y obtener una decisión jurisdiccional sobre las pretensiones que dedujo, en tanto que la protección del orden constitucional y legal, es más valiosa para la conservación del Estado de derecho, que los tecnicismos legales que pueden resolver cuestiones ambiguas de procedencia, en forma ambivalente; por ende, es inconcuso que el juicio de nulidad procede contra dichas resoluciones al no actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 202 del código tributario, que se refiere a los actos que puedan ser impugnados por medio de algún recurso o medio de defensa, con excepción, como en el caso, de aquellos cuya interposición sea optativa.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/176266-1a29ddd6/juicio-contencioso-administrativo-procede-contra-las-resoluciones-dictadas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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