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JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PROCEDE CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LAS AUTORIDADES ADUANERAS, SIN QUE PREVIAMENTE SEA NECESARIO AGOTAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO POR EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY DE COMERCIO EXTERIOR.

Clave: I.8o.A.82 A · Registro digital (IUS): 176266 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Enero de 2006; Pág. 2393

De los artículos 94, fracción V, y 95, segundo párrafo, de la Ley de Comercio Exterior, se advierte que el recurso administrativo de revocación podrá ser interpuesto contra las resoluciones que determinen cuotas compensatorias definitivas o los actos que las apliquen, y que el mencionado recurso se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación siendo necesario su agotamiento para la procedencia del juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Por su parte, los artículos 117, fracción I, inciso c), 120 y 125 del Código Fiscal de la Federación establecen que el recurso de revocación procede contra resoluciones definitivas que dicten las autoridades aduaneras, y que dicho medio de defensa resulta optativo para el interesado, es decir, éste puede impugnar un acto a través del citado recurso, o bien, promover directamente contra dicho acto, juicio ante el citado tribunal federal. Ahora bien, si el afectado con una resolución dictada por una autoridad aduanera, opta por impugnarla vía juicio de nulidad, la acción resulta procedente, al tratarse de una resolución definitiva dictada por dicha autoridad y ser optativa la interposición del recurso administrativo de revocación, conforme a los referidos numerales del código tributario. Sin que sea óbice a lo expuesto el que conforme a los citados artículos de la Ley de Comercio Exterior, la resolución de mérito deba impugnarse necesariamente a través del recurso de revocación previo a la interposición del juicio de nulidad, puesto que ante la ambigüedad legislativa en la procedencia de las instancias de justicia existente entre ambos ordenamientos, debe oírse al gobernado en la que eligió, que en el caso fue, precisamente, la promoción del juicio de nulidad, pues sólo de esa manera el afectado podrá ejercer el derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia que garantiza el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y obtener una decisión jurisdiccional sobre las pretensiones que dedujo, en tanto que la protección del orden constitucional y legal, es más valiosa para la conservación del Estado de derecho, que los tecnicismos legales que pueden resolver cuestiones ambiguas de procedencia, en forma ambivalente; por ende, es inconcuso que el juicio de nulidad procede contra dichas resoluciones al no actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 202 del código tributario, que se refiere a los actos que puedan ser impugnados por medio de algún recurso o medio de defensa, con excepción, como en el caso, de aquellos cuya interposición sea optativa.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/176266-1a29ddd6/juicio-contencioso-administrativo-procede-contra-las-resoluciones-dictadas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 161/2005. Gigante, S.A. de C.V. 8 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Flores Suárez. Secretario: Emmanuel Hernández Alva. Amparo directo 224/2005. Importaciones y Exportaciones Erickson, S.A. de C.V. 13 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretario: Joel González Jiménez. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, agosto de 2005, página 1936, tesis VIII.1o.74 A, de rubro: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PROCEDE CONTRA EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y EL REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO, AUN CUANDO EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PREVEA EL RECURSO DE REVOCACIÓN COMO VÍA PARA COMBATIRLOS, EN VIRTUD DE QUE ÉSTE ES OPTATIVO." Notas: Esta tesis contendió en la contradicción 118/2006-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 154/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 333, con el rubro: "CUOTAS COMPENSATORIAS DETERMINADAS POR LAS AUTORIDADES ADUANERAS AL LIQUIDAR IMPUESTOS AL COMERCIO EXTERIOR. SU IMPUGNACIÓN SE RIGE POR LA LEY ADUANERA QUE ESTABLECE COMO OPTATIVO EL AGOTAMIENTO DEL RECURSO DE REVOCACIÓN PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA." Por ejecutoria de fecha 21 de marzo de 2007, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 21/2007-SS en que participó el presente criterio.

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