Artículo 70
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 70.- El Registro será público, estará a cargo de la Comisión y en él se inscribirán los valores objeto de oferta pública e intermediación en el mercado de valores, según corresponda. Asimismo, en el Registro se inscribirán los fondos de inversión constituidos y organizados en términos de la Ley de Fondos de Inversión.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGISTRO PUBLICO, INDEBIDA INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO EN LAS INSCRIPCIONES EN EL. (s/clave)
- REGISTRO DE COMERCIO. (s/clave)
- REGISTRO NACIONAL DE VEHÍCULOS. LA ACTIVIDAD REGISTRAL CONCESIONADA A UNA EMPRESA PARTICULAR, NO TIENE EL CARÁCTER DE PRIVADA, SINO EL DE UN SERVICIO DE INTERÉS GENERAL.- (23)
- BIENES DE DOMINIO PUBLICO DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. REQUISITOS PARA CONSIDERARLOS SUJETOS A ESTE REGIMEN. (P. LVIII/93)
- REGISTRO PUBLICO. (s/clave)
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