Artículo 69
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 69.- Las emisoras de valores representativos de una deuda a su cargo, que se coloquen en territorio nacional y que deban inscribirse en el Registro, deberán designar aun representante común de sus tenedores. En el acta de emisión o título correspondiente deberán preverse los derechos y obligaciones del representante común, así como los términos y condiciones en que podrá procederse a su remoción ya la designación de uno nuevo. A falta de mención expresa, resultará aplicable supletoriamente el régimen previsto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito con respecto al representante común de obligacionistas. La Comisión podrá emitir disposiciones de carácter general en las que determine, en protección de los derechos de tenedores, en qué otros casos las emisoras de valores deberán designar al citado representante común.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Lo previsto en el párrafo anterior no será aplicable a los valores que se inscriban preventivamente conforme al artículo 93 de esta Ley.
Título IV
De la inscripción y oferta de valores
Capítulo I
Del Registro
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TITULOS DE CREDITO, REPRESENTACION PARA OTORGAR O SUSCRIBIR. (s/clave)
- TÍTULOS DE CRÉDITO. HIPÓTESIS A CONSIDERAR PARA ESTABLECER EL CARÁCTER DE LA REPRESENTACIÓN PARA SUSCRIBIR POR CUENTA DE OTRO. (III.4o.C.9 C )
- TITULOS DE CREDITO, MEDIOS DE REPRESENTACION PARA SUSCRIBIRLOS. (s/clave)
- TITULOS DE CREDITO. ESTA AL ALCANCE DEL BENEFICIARIO INDAGAR. EN EL MOMENTO OPORTUNO, SI LOS FIRMANTES ESTAN FACULTADOS PARA SUSCRIBIR EL DOCUMENTO A NOMBRE DE TERCEROS. (s/clave)
- TÍTULOS DE CRÉDITO, FACULTAD PARA SUSCRIBIRLOS A NOMBRE DE OTRO. NO TIENEN APLICACIÓN SUPLETORIA LAS REGLAS GENERALES DE LOS CÓDIGOS CIVILES PARA LOS CONTRATOS DE MANDATO (LEGISLAC (III.1o.C.89 C )
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