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Ley del Mercado de Valores · Titulo IV — De la inscripción y oferta de valores · Capitulo II — De las ofertas públicas de valores · Seccion I — de este Capítulo, así como a las demás disposiciones legales y administrativas que resulten aplicables en la fecha de la colocación.

Artículo 92

Ordenamiento: Ley del Mercado de Valores · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 92.- Las personas morales podrán solicitar a la Comisión la inscripción preventiva de valores en el Registro, conforme a la modalidad de programa de colocación, de acuerdo con las disposiciones de carácter general que emita la Comisión.

Párrafo reformado DOF 10-01-2014

La inscripción a que se refiere el párrafo anterior permitirá la emisión y colocación de una o más series de valores, en forma sucesiva, durante un plazo y por un monto máximo en circulación determinado o a ser fijado, siempre y cuando la emisora se encuentre al corriente en sus obligaciones de entrega de información y al momento que pretenda efectuar la colocación respectiva dé cumplimiento a lo previsto en la

Sección I de este Capítulo, así como a las demás disposiciones legales y administrativas que resulten aplicables en la fecha de la colocación.

En el evento de que la emisora no realice la primera colocación de los valores al amparo del programa correspondiente, en un plazo que determinará la Comisión mediante disposiciones de carácter general, contado a partir de la fecha en que se otorgue la inscripción preventiva, la misma caducará quedando sin efectos por ministerio de ley.

Una vez realizada la colocación correspondiente, la Comisión procederá a efectuar la inscripción en el Registro.

Fuente oficial: consultar publicación

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