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Ley del Mercado de Valores · Titulo IV — De la inscripción y oferta de valores · Capitulo II — De las ofertas públicas de valores · Seccion I — de este Capítulo, así como a las demás disposiciones legales y administrativas que resulten aplicables en la fecha de la colocación.

Artículo 93

Ordenamiento: Ley del Mercado de Valores · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 93.- La Comisión inscribirá en el Registro, previa solicitud del interesado, en forma preventiva y conforme la modalidad de genérica, valores de un mismo tipo o clase, sean parte o no de un programa de colocación. Dicha inscripción, tendrá efectos generales y permitirá a la emisora llevar a cabo ilimitadamente emisiones de los valores objeto de dicho acto registral.

La citada Comisión sólo podrá otorgar la inscripción preventiva en su modalidad de genérica, cuando se trate de valores emitidos por:

I. Los Estados Unidos Mexicanos, incluyendo los garantizados por éste.

II. El Banco de México.

III. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

IV. Los organismos financieros multilaterales de carácter internacional de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.

V. Las instituciones de crédito, tratándose de títulos de deuda representativos de un pasivo a su cargo a plazos iguales o menores aun año.

VI. Los fondos de inversión en instrumentos de deuda, de renta variable, de capitales y de cobertura, así como las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro, en el caso de acciones representativas de su capital social.

Fracción reformada DOF 10-01-2014, 28-12-2023

La Secretaría, mediante disposiciones de carácter general, podrá determinar otros valores como susceptibles de inscripción genérica en los términos de este artículo.

Las emisoras que obtengan la inscripción genérica no estarán sujetas a lo previsto en los artículos 6, 85 a 89 y 104 a 107 de esta Ley. Asimismo, dichas emisoras no estarán obligadas a listar los valores objeto de la citada inscripción en alguna bolsa de valores, salvo que se trate de sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro.

Párrafo reformado DOF 10-01-2014

El presente artículo será aplicable a los valores a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, sean objeto de oferta pública en el territorio nacional o en el extranjero, o bien, objeto de oferta privada en cuyo caso no será aplicable el artículo 90 de esta Ley.

Fuente oficial: consultar publicación

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