Ley del Notariado para el Estado de Tamaulipas
Artículo 115
Vigencia verificada: 11 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 115.
1.- Los Notarios podrán desempeñar funciones de árbitro o de mediador y conocerán de los asuntos que le soliciten a los interesados conforme a los planteamientos o compromisos respectivos, observando para su trámite las formas, procedimientos y restricciones que establece el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas, el Código de Comercio, la Ley de Mediación para el Estado de Tamaulipas y demás leyes aplicables.
2.- Para desempeñarse como mediadores, los Notarios deberán contar con la certificación respectiva, expedida por la Secretaría General de Gobierno, a través de la Dirección.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NOTARIOS PÚBLICOS. NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA). (VI.1o.A.10 K (10a.))
- NOTARIOS PUBLICOS, ESTAN IMPEDIDOS PARA EJERCER EL MANDATO JUDICIAL LOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE TABASCO). (s/clave)
- SUSPENSIÓN EN AMPARO. POR REGLA GENERAL, PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA ETAPA FINAL DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DESIGNACIÓN DE NOTARIOS PÚBLICOS EN EL ESTADO DE JALISCO. (PC.III.A. J/93 A (10a.))
- NOTARIOS EN SINALOA, PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO OBRERO ALLEGADAS POR LOS. (s/clave)
- NOTIFICADORES. DEBEN PRACTICAR LAS NOTIFICACIONES EN LOS TÉRMINOS QUE ORDENE EL JUEZ Y NO MOTU PROPRIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). (III.1o.C.25 K )
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