Ley del Notariado para el Estado de Tamaulipas
Artículo 114
Vigencia verificada: 4 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 114.
1.- El Ejecutivo del Estado, por conducto del Secretario General del Gobierno, requerirá a los Notarios de la Entidad, para que colaboren en la prestación de servicios notariales, cuando se trate de asuntos de interés social o de cumplir programas de atención a la ciudadanía en general. En estos casos, el Ejecutivo del Estado fijará las condiciones para la prestación del servicio, considerando las características de los propios servicios, el nivel socioeconómico de la población beneficiada y la opinión del Colegio de Notarios.
2.- En la prestación de estos servicios se designará al Notario que corresponda por turno en la adscripción respectiva, procurando distribuir equitativamente este servicio social, entre los Notarios.
CAPÍTULO XV
DEL ARBITRAJE Y LA MEDIACIÓN
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NOTARIO PUBLICO, REQUISITO QUE DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL CONTRA EL. (XIII.2o.3 P)
- NOTARIOS, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA SUSPENSION O CESE DE LOS. (s/clave)
- NOTARIOS EN EL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES. (s/clave)
- NOTARIOS, IMPEDIMENTO DE LOS, PARA LA AUTORIZACION DE ESCRITURAS. (s/clave)
- NOTARIO PÚBLICO. ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO OMITE ENTREGAR LA ESCRITURA CORRESPONDIENTE A LA PARTE INTERESADA DEBIDAMENTE INSCRITA EN EL INSTITUTO DE LA (II.2o.C.9 K (10a.))
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