Ley del Notariado para el Estado de Tamaulipas
Artículo 124
Vigencia verificada: 4 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 124.
1.- Al final de cada Testimonio se hará constar su calidad de primero o subsecuente en número ordinal, el nombre del interesado a quien se expida, a qué título, el número de hojas del Testimonio y la fecha de su expedición; a su vez, se salvarán lo testado y lo entrelineado de la manera prescrita para los instrumentos notariales.
2.- El Testimonio estará autorizado por el Notario con su firma y sello, previa la mención de su cotejo con el original.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TESTIMONIOS NOTARIALES. REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER (LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL).- (478)
- TESTIMONIOS NOTARIALES. REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER (LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL). (P. XXXIX/96)
- TESTIMONIOS ANTE NOTARIO. SU VALOR PROBATORIO. (s/clave)
- TESTIGOS ANTE LAS JUNTAS. (s/clave)
- DOCUMENTOS PROVENIENTES DE TERCEROS. CUANDO SE EQUIPARAN A UNA TESTIMONIAL. (s/clave)
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