Ley del Notariado para el Estado de Tamaulipas
Artículo 23
Vigencia verificada: 27 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 23.
1.- El examen para obtener la Patente de Notario consistirá en dos pruebas una práctica y otra teórica. Ambas pruebas se efectuarán en la sede designada por la Dirección.
2.- La prueba práctica se sujetará a las siguientes bases:
l.- Consistirá en la redacción de un instrumento notarial, cuyo tema será sorteado de entre veinte propuestas formuladas por la Dirección de Asuntos Notariales;
II.- Las pruebas prácticas serán colocadas en sobres cerrados e irán sellados y firmados por el titular de la Dirección de Asuntos Notariales y por el Presidente del Consejo;
III.- Con la apertura del sobre que contenga el tema del examen se dará por iniciada la prueba práctica, en consecuencia al sustentante que se desista, se le tendrá por reprobado y no podrá presentar nuevo examen hasta que transcurra el término de un año. Esto último será aplicable en aquellos casos en que el sustentante no se presente puntualmente al lugar en que habrá de realizarse la prueba;
IV.- La prueba práctica se desahogará bajo la vigilancia continua de dos miembros del jurado designados por el Presidente del mismo;
V.- Los sustentantes, podrán auxiliarse si así lo desean de un mecanógrafo o capturista que no sea abogado o Licenciado en Derecho, ni tenga estudios en esta materia;
VI.- El sustentante únicamente podrá estar provisto de leyes, reglamentos y libros de consulta necesarios;
VIl.- Cada uno de los vigilantes deberá comunicar por separado o conjuntamente al Presidente y demás miembros del jurado las irregularidades que hubiere percibido durante el desarrollo de esta prueba. Si a juicio del jurado, dichas irregularidades no impiden la continuación del examen, para esos efectos se tendrán por no hechas y no cuestionarán ni afectarán el resultado del mismo;
VIII.- Para la prueba práctica, los sustentantes dispondrán de cuatro horas ininterrumpidas;
IX.- Además de la resolución del caso mediante la redacción del instrumento respectivo, como parte de la misma prueba práctica, en pliego aparte, el sustentante deberá razonar y sustentar la solución que dio, e indicará los apoyos legales, jurisprudenciales y doctrinales que pudiere invocar; y
X.- Al concluirse la prueba, los encargados de su vigilancia recogerán los trabajos realizados y los guardarán en sobres cerrados firmados por ellos y por los sustentantes.
3.- La prueba teórica será pública y se desarrollará al término de la prueba práctica, conforme a las siguientes bases:
I.- Los sustentantes serán examinados en el orden que hayan presentado su solicitud;
II.- Reunido el jurado, el sustentante abrirá el sobre cerrado y procederá a dar lectura al tema sorteado y a su trabajo sin poder hacer aclaración o enmienda a este último;
III.- Posteriormente, cada uno de los miembros del jurado interrogará al sustentante sobre puntos precisos relacionados con el caso a que se refiera el tema sorteado, atendiendo a su validez y efectos, así como sobre cuestiones de derecho que sean de aplicación al ejercicio de las funciones notariales. La réplica de cada sinodal deberá limitarse a un máximo de quince minutos; y
IV.- Cada sinodal podrá hacer en su turno las interpelaciones que sean suficientes para forjarse un criterio cierto de la idoneidad, preparación del sustentante y la calidad de su resolución, ateniéndose principalmente a la resolución jurídica del caso y al criterio jurídico del sustentante.
4.- Lo no previsto en la presente Ley respecto de la realización de los exámenes, será resuelto por el Presidente del jurado.
5.- Concluida la prueba teórica de cada uno de los sustentantes, los integrantes del jurado, a puerta cerrada, emitirán separadamente y por escrito, la calificación que cada uno de ellos otorgue a las pruebas, práctica y teórica, en escala numérica del cero al cien y promediarán los resultados. La suma de los promedios de cada sinodal se dividirá entre cinco para obtener la calificación final, cuyo mínimo para aprobar será de ochenta puntos.
6.- El Secretario del jurado levantará por triplicado el acta correspondiente que deberá ser firmada por los integrantes del jurado. Acto continuo, el Presidente pedirá al Secretario lea públicamente las actas respectivas y dé a conocer el resultado del examen a los sustentantes. El resultado del examen será inapelable.
7.- Los sustentantes que obtengan calificación inferior a ochenta, pero no inferior a sesenta puntos, podrán presentar nuevo examen tan pronto haya una siguiente convocatoria, siempre y cuando tuvieren satisfechos los requisitos previstos en esta Ley.
8.- Los aspirantes que obtengan una calificación inferior a sesenta puntos, no podrán solicitar nuevo examen, sino pasado un año a partir de su reprobación.
9.- Quienes desistan antes del tiempo máximo de entrega de la prueba práctica, se entenderá que abandonan el examen y podrán presentar nuevo examen, tan pronto haya una siguiente convocatoria, siempre y cuando tuvieren satisfechos los requisitos previstos por esta Ley.
10.- El secretario del jurado comunicará al Ejecutivo y al Colegio de Notarios del Estado, en un plazo no mayor de setenta y dos horas a partir de su terminación, el resultado del examen, debiendo acompañar copia de las actas respectivas debidamente firmadas por todos los miembros del jurado.
11.- En caso de que ninguno de los sustentantes haya alcanzado la calificación mínima requerida para la asignación de la patente, el Ejecutivo podrá ordenar la emisión de nueva convocatoria.
12.- En el caso de que dos o más aspirantes hayan obtenido igual calificación en el examen y el número de notarías vacantes o de nueva creación que fueron objeto de la convocatoria sea insuficiente para su asignación, el Ejecutivo otorgará la Patente al aspirante que haya presentado primero su solicitud y si la hubieren presentado simultáneamente, se dará preferencia al de mayor antigüedad profesional. Contra las determinaciones del Ejecutivo no procederá recurso alguno.
13.- Concluido el procedimiento a que se refiere los artículos 20, 21, 22 y 23 anteriores, el Ejecutivo del Estado otorgará, en su caso, la patente de aspirante al Notariado o expedirá el fíat de Notario a quienes le corresponda, tomándole posteriormente la protesta legal del fiel desempeño de sus funciones.
14.- El Ejecutivo del Estado expedirá las patentes y fíats a que se refiere el artículo anterior, a quienes hayan resultado seleccionados en los correspondientes exámenes, dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha en que se le hubiere comunicado el resultado de los respectivos exámenes.
15.- Si después de extendida la patente o fiat en su caso, resultare que por causa superveniente, el favorecido estuviere sujeto a un impedimento o incapacidad para el desempeño de sus funciones notariales, quedará privado del derecho para ejercer la patente o el Fiat respectivo.
16.- El Ejecutivo del Estado podrá delegar en el Secretario General de Gobierno el acto de la toma de protesta legal del aspirante al cargo de Notario o del Notario.
CAPÍTULO IV
DEL EJERCICIO DEL NOTARIADO Y DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ASPIRANTE A OBTENER LA PATENTE DE NOTARIO. EL ARTÍCULO 19, EN RELACIÓN CON EL 17, SEGUNDO PÁRRAFO, AMBOS DE LA LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE JALISCO, AL ESTABLECER QUE QUIENES NO (III.7o.A.35 A (10a.))
- OTORGAMIENTO DE PATENTE DE ASPIRANTE A NOTARIO Y NOMBRAMIENTO DE NOTARIO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 62 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE JALISCO EN LA MATERIA, AL PREV (III.1o.A.6 A (11a.))
- PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER. (s/clave)
- INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, EL HECHO NOTORIO NO CONSTITUYE EL MEDIO DE QUE PUEDA PREVALERSE EL JUZGADOR ATRAYENDO PRUEBAS QUE OBREN EN EL JUICIO DE AMPARO, PARA RESOLVER EN EL. (XX.1o.118 K )
- NOTARIOS. LA EXPEDICION DE PATENTES CONSTITUIA UNA FACULTAD DISCRECIONAL DE CARACTER PERSONALISIMO DEL GOBERNADOR DEL ESTADO; POR TANTO, EL AMPARO QUE POR FALTA DE MOTIVACION SE SO (VI.1o.82 A)
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