PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER.
Las facultades concedidas al juzgador por el artículo 278 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Distrito y Territorios Federales, para valerse de cualquiera persona, sea parte o tercero, y de cualquiera cosa o documento ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral, responde a un sistema nuevo en el procedimiento y en las pruebas. En efecto, ya no se trata de un sistema rígido sobre rendición de pruebas, fuera de cuyos límites el Juez no podía apartarse, sino de un sistema mixto: el de las pruebas aportadas por las partes y el de la facultad discrecional de los tribunales para valerse, en la investigación de los puntos cuestionados, de los medios probatorios que estimen conducentes; pero esa facultad tiene su limitación en el mismo artículo 278, en el sentido de que las pruebas no estén prohibidas por la ley, ni sean contrarias a la moral; y el artículo 279 contiene igualmente una limitación a la facultad establecida en el artículo anterior, en cuanto el mismo establece que en la práctica de las diligencias probatorias, el Juez no podrá lesionar el derecho de las partes, a las que deberá oír y procurar en todo su igualdad. Por otra parte, el artículo 99 del ordenamiento citado, establece que no se admitirá documento alguno después de la citación para sentencia, en los juicios escritos, o durante la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, en los juicios correspondientes, y que el Juez repelará de oficio los que se presente, mandando devolverlos a la parte, sin ulterior recurso; y esto se entenderá sin perjuicio de la facultad que tienen los tribunales de investigar la verdad sobre los puntos controvertidos, de acuerdo con las reglas generales de la prueba; y el artículo 100 determina, que de todo documento que se presente después del término de prueba, se dará traslado a la otra parte, para que, dentro del tercer día. Manifieste lo que a su derecho convenga; de manera que el artículo 278 concede una facultad limitada, que no llega a tener amplitud tan grande, que se traduzca en poder arbitrario para alterar situaciones procesales, sino que debe ejercitarse hasta antes de pronunciar sentencia definitiva, porque el artículo 279 establece que los tribunales podrán decretar en todo tiempo, la práctica o ampliación de cualquiera diligencia probatoria, oyendo a las partes, y si en la sentencia misma se mandan recibir pruebas para mejor proveer, habrá imposibilidad material de escuchar a las propias partes.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/353538-ee280a8c/pruebas-para-mejor-proveer · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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