Ley del Notariado para el Estado de Tamaulipas
Artículo 69
Vigencia verificada: 27 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 69.
1.- El Notario llevará una carpeta por cada juego de folios en la cual irá depositando los documentos.
2.- Estos documentos se arreglarán por legajos, poniéndose en cada uno de ellos el número que corresponda al del instrumento a que se refiere y una letra del alfabeto que lo señale y distinga de los otros que forman el legajo. Esta carpeta se llamará Apéndice.
3.- Los documentos del Apéndice no podrán desglosarse.
4.- La numeración de los instrumentos notariales será progresiva desde el primer volumen en adelante, sin interrumpirla de un volumen a otro, aun cuando no pase alguno de dichos instrumentos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DOCUMENTOS PRIVADOS. (s/clave)
- NOTARIO, CERTIFICACION DE TRANSCRIPCIONES, RESPECTO DE TESTIMONIOS, QUE SE LE PUSIERON A LA VISTA. (s/clave)
- CERTIFICACIÓN DE RAZÓN DE CIERRE DE PROTOCOLO DE LOS LIBROS DE UN NOTARIO PÚBLICO. EL TITULAR DEL ARCHIVO GENERAL DE NOTARÍAS CARECE DE FACULTADES PARA NEGARLA CUANDO ADVIERTA ALGU (I.1o.A.171 A (10a.))
- TESTIMONIOS NOTARIALES. REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER (LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL).- (478)
- COPIAS FOTOSTATICAS CERTIFICADAS POR NOTARIO. PARA SU EFICACIA JURIDICA DEBE ASENTARSE EN LA RAZON LA FECHA DE LA MISMA, EL NOMBRE DE LA PERSONA A QUIEN SE EXPIDA Y EL NUMERO DE HO (3a. IX/92)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis