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Ley del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos

Artículo 34

Ordenamiento: Ley del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2015-03-18

Vigencia verificada: 15 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 34. AVISO PREVENTIVO SOBRE OPERACIONES CON EFECTOS

VINCULADOS A LA PROPIEDAD O POSESIÓN DE BIENES INMUEBLES.

Cuando vaya a otorgarse una escritura en la que se declare, reconozca, adquier a,

transmita, modifique, limite, grave o extinga la propiedad o posesión de bienes

raíces, o cualquier derecho real sobre los mismos, o que sin serlo sea inscribible,

el Notario o autoridad ante quien se haga el otorgamiento, deberá solicitar y

obtener del Registro Público de la Propiedad, certificado sobre la existencia o

inexistencia de gravámenes en relación con la misma. En dicha solicitud, que

surtirá efectos de aviso preventivo, se deberá mencionar la operación y finca de

que se trate, los nombres de los contratantes y el respectivo antecedente o folio

registral. El Registrador, con esta solicitud y sin cobro de derechos por éste

concepto, practicará inmediatamente la nota de presentación en el folio electrónico

o en la parte respectiva del asiento cor respondiente, nota que tendrá vigencia por

un término de sesenta días naturales a partir de la fecha de presentación de la

solicitud.

Una vez firmada la escritura que produzca cualquiera de las consecuencias

mencionadas en el párrafo precedente, el Notari o o autoridad ante quien se

otorgó, dará aviso preventivo acerca de la operación de que se trate, al Registro

Público de la Propiedad dentro de los cinco días hábiles siguientes, el cual

contendrá además de los datos mencionados en el párrafo anterior, la fecha de la

escritura y la de su firma. El registrador, con el aviso citado y sin cobro de derecho

alguno, practicará de inmediato la nota de presentación correspondiente, la cual

tendrá una vigencia de trescientos sesenta y cinco días naturales a partir d e la

fecha de presentación del aviso y de manera definitiva cuando se cubran los

derechos de registro correspondientes. Si éste se da dentro del plazo de sesenta

días a que se contrae el párrafo anterior, sus efectos preventivos se retrotraerán a

la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el mismo párrafo; en caso

contrario, sólo surtirá efectos desde la fecha en que fue presentado y según el

número de entrada que le corresponda.

Si el testimonio respectivo se presentare al Registro Público de l a Propiedad

dentro de cualquiera de los plazos que señalan los párrafos anteriores, su

inscripción surtirá efectos contra terceros desde la fecha de presentación del aviso

y con arreglo a su número de entrada. Si el documento se presentare fenecidos

los re feridos plazos, su registro sólo surtirá efectos desde la fecha de

presentación.

Si el documento en que conste alguna de las operaciones que se mencionan en el

párrafo primero de este artículo fuere privado, deberá dar el aviso preventivo, con

una vig encia de trescientos sesenta y cinco días, el notario o la Juez Civil de

Primera Instancia competente que se haya cerciorado de la autenticidad de las

firmas y de la voluntad de las partes, en cuyo caso el mencionado aviso surtirá los

mismos efectos que el dado por los notarios cuando se trata de instrumentos

públicos. Si el contrato se ratificara ante el registrador, éste deberá practicar de

inmediato el aviso preventivo a que este precepto se refiere.

El Reglamento de esta Ley establecerá aquellos actos jurídicos en donde podrá

exentarse la tramitación del certificado de existencia o inexistencia de

gravámenes, atendiendo a que se trate de primera inscripción y no exista ningún

elemento que ponga en riesgo la seguridad y certeza jurídica del acto.

Fuente oficial: consultar publicación

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