Ley del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos
Artículo 33
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 33. PRELACIÓN REGISTRAL. El registro producirá sus efectos desde
el día y la hora en que el documento se hubiese presentado en la oficina
registradora, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGISTRO, PRELACION DEL. (s/clave)
- REGISTRO, FECHA DEL. (111)
- REGISTRO, FECHA DEL. (341)
- REGISTRO, FECHA DEL.- (348)
- PROMULGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
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