Ley del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos
Artículo 79
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 79. OBLIGACIONES DE EXPEDIR CERTIFICACIONES
REGISTRALES. El Registro Público, previo el pago de los derechos
correspondientes, tiene la obligación de dar a quien lo solicite, incluso vía
electrónica, certificaciones literales o en relación con las inscripciones o
anotaciones contenidas en los libros o base de datos del registro.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGISTRO PUBLICO, PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE INMUEBLES POR MEDIO DE CERTIFICADOS EXPEDIDOS POR EL ENCARGADO DEL. (s/clave)
- REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, COPIAS EXPEDIDAS POR EL. (s/clave)
- DOCUMENTOS PUBLICOS. (s/clave)
- REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. SOLICITUD DE CERTIFICADOS. DERECHO DE PETICION. (s/clave)
- REGISTRO PUBLICO, LAS INSCRIPCIONES DE ESCRITURAS DE COMPRAVENTA EN EL, NO CONSTITUYEN TITULOS DE PROPIEDAD. (s/clave)
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