Ley del Sector Hidrocarburos · Titulo TERCERO — De las demás Actividades de la Industria de Hidrocarburos · Capitulo III — Del Centro Nacional de Control del Gas Natural
Artículo 103
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 103.- El Centro Nacional de Control del Gas Natural debe proponer a la Secretaría de Energía, para su aprobación, el plan quinquenal de expansión del Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural.
El plan quinquenal referido en el párrafo anterior debe contener, además de la planeación indicativa, los proyectos de cobertura social y aquellos que la Secretaría de Energía considere estratégicos para garantizar el desarrollo eficiente del Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural.
Los proyectos tienen la naturaleza de estratégicos cuando cumplan con, al menos, alguna de las siguientes características:
I. Tengan un diseño que considere como mínimo un diámetro de treinta pulgadas, una presión operativa igual o superior a 800 libras y una longitud de al menos 100 kilómetros;
II. Aporten redundancia al sistema, incluyendo el almacenamiento;
III. Brinden una nueva ruta o fuente de suministro aun mercado relevante, o
IV. Cuando por razones de seguridad de suministro, debidamente motivado, así lo determine la Secretaría de Energía.
Tratándose de los proyectos estratégicos, el Centro Nacional de Control del Gas Natural es el responsable de licitarlos. Las bases de licitación deben ser aprobadas por la Secretaría de Energía y la infraestructura debe ser desarrollada por terceros.
El Centro Nacional de Control del Gas Natural puede convocar conjuntamente cualquier licitación, apoyado de las Empresas Públicas del Estado y los Particulares, cuando aporten una capacidad de demanda significativa.
Tratándose de proyectos no considerados como estratégicos, las Empresas Públicas del Estado y los Particulares pueden desarrollar, sujetos al cumplimiento de la normatividad aplicable, proyectos de infraestructura actuando bajo su propia cuenta y riesgo. En el caso de las Empresas Públicas del Estado, los proyectos deben ejecutarse por terceros a través de procesos de licitación, en los cuales éstas deben reservar la capacidad que requieran para sus operaciones. Las bases de licitación deben ser aprobadas por la Secretaría de Energía.
El desarrollo de proyectos de infraestructura referidos en el presente artículo debe incluir la realización de Mecanismos de Asignación de Capacidad en los términos que establezca la Secretaría de Energía.
La Secretaría de Energía debe verificar que los proyectos estratégicos de infraestructura a que se refiere el presente artículo se apeguen a los lineamientos del plan quinquenal de expansión del Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural. En caso contrario, la Secretaría debe dictar las acciones correctivas que procedan.
Cada año, la Secretaría de Energía debe llevar a cabo una evaluación del plan quinquenal de expansión a fin de verificar su vigencia ante la evolución del mercado de Gas Natural y realizar los ajustes necesarios para garantizar el desarrollo eficiente del Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural.
Capítulo IV
Del Acceso Abierto
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- GAS NATURAL. EL MANUAL DE COORDINACIÓN RELATIVO Y LA RESOLUCIÓN POR LA QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA EXPIDE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA (I.1o.A.E.256 A (10a.))
- COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA. AL CONTAR CON DISCRECIONALIDAD PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE LOS PERMISOS DE DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL, EL TRIBUNA (I.4o.A.598 A)
- VIAS GENERALES DE COMUNICACION, PERMISOS DE RUTA EN LAS. (s/clave)
- VIAS GENERALES DE COMUNICACION, ESTABLECIMIENTO DE NUEVAS RUTAS. (s/clave)
- TRANSPORTES. AMPLIACION DE SERVICIOS EN UNA RUTA. (s/clave)
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