Ley del Sector Hidrocarburos · Titulo TERCERO — De las demás Actividades de la Industria de Hidrocarburos · Capitulo III — Del Centro Nacional de Control del Gas Natural
Artículo 102
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 102.- El Centro Nacional de Control del Gas Natural debe prestar los servicios de Transporte y Almacenamiento en la infraestructura de la que sea titular como persona Permisionaria.
Con independencia de su actividad como persona Permisionaria de Transporte y de Almacenamiento, el Centro Nacional de Control del Gas Natural debe sujetarse a las reglas de operación que emita la Comisión Nacional de Energía para los gestores de los Sistemas Integrados.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- GAS NATURAL. EL MANUAL DE COORDINACIÓN RELATIVO Y LA RESOLUCIÓN POR LA QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA EXPIDE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA (I.1o.A.E.256 A (10a.))
- TRANSPORTES. (s/clave)
- COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA. AL CONTAR CON DISCRECIONALIDAD PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE LOS PERMISOS DE DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL, EL TRIBUNA (I.4o.A.598 A)
- PERMISIONARIOS INDIVIDUALES. LINEA DE AUTOTRANSPORTES OPERADA POR. (s/clave)
- CAMINOS Y PUENTES FEDERALES DE INGRESO Y SERVICIOS CONEXOS, DECRETO QUE CREO EL ORGANISMO DESCENTRALIZADO DE. (s/clave)
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