Ley del Sector Hidrocarburos · Titulo TERCERO — De las demás Actividades de la Industria de Hidrocarburos · Capitulo IV — Del Acceso Abierto
Artículo 104
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 104.- Las personas Permisionarias que presten a terceros los servicios de Transporte y Distribución por medio de ductos, así como de Almacenamiento de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, tienen la obligación de dar acceso abierto no indebidamente discriminatorio a sus instalaciones y servicios, sujeto a disponibilidad de capacidad en sus sistemas, en términos de las políticas públicas y de la regulación emitidas por la Secretaría de Energía o la Comisión Nacional de Energía, según sus competencias.
La obligación prevista en el párrafo anterior no es aplicable a las Empresas Públicas del Estado o sus empresas filiales.
Para efectos de este artículo, las personas Permisionarias que cuenten con capacidad que no se encuentre contratada o que estando contratada no sea utilizada, la deben hacer pública mediante boletines electrónicos permitiendo a terceros aprovechar dicha capacidad disponible, previo pago de la tarifa autorizada y conforme a las condiciones para la prestación del servicio establecidas por la Secretaría de Energía o la Comisión Nacional de Energía según corresponda.
La prestación de los servicios bajo el principio de acceso abierto se debe sujetar a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional de Energía.
La Comisión Nacional de Energía debe expedir la regulación a la que están sujetas las instalaciones de Transporte y de Almacenamiento para que puedan considerarse como de usos propios.
Corresponde a la Secretaría de Energía expedir la política pública en materia energética que se requiera para garantizar el suministro confiable y el acceso abierto a los Ductos de Internación de Gas Natural. Lo anterior, considerando el desarrollo eficiente de la industria, la seguridad, autosuficiencia energética, calidad y continuidad del suministro y los intereses de la Nación y de las personas Usuarias.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA. AL CONTAR CON DISCRECIONALIDAD PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE LOS PERMISOS DE DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL, EL TRIBUNA (I.4o.A.598 A)
- GAS NATURAL. EL MANUAL DE COORDINACIÓN RELATIVO Y LA RESOLUCIÓN POR LA QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA EXPIDE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA (I.1o.A.E.256 A (10a.))
- GAS LICUADO DE PETROLEO, EMPRESAS QUE SE DEDICAN A LA DISTRIBUCION DE. COMPETENCIA CUANDO SON DEMANDADAS EN JUICIO CIVIL. (s/clave)
- TRANSPORTES. (s/clave)
- GAS LICUADO DE PETROLEO, SU DISTRIBUCION POR CONCESIONARIOS ES DE SERVICIO PUBLICO. (s/clave)
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