VIAS GENERALES DE COMUNICACION, PERMISOS DE RUTA EN LAS.
El artículo 8o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación establece: "para construir, establecer y explotar vías generales de comunicación, será necesario obtener concesión o permiso del Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones, con sujeción a los preceptos de esta ley y sus reglamentos. La construcción, establecimiento o explotación de vías generales de comunicación, se sujetará a un plan general que responda a las necesidades de la economía nacional y que deberá hacerse del conocimiento del público, a cuyo efecto, la Secretaría de Comunicaciones publicará, dentro de los primeros quince días del mes de enero de cada año, el programa de trabajos correspondientes, debiendo ajustarse al referido plan a las siguientes bases generales: I...; II...IV... Para la mejor observancia y fines que se propone este artículo, se formará una comisión consultiva técnica, compuesta de los representantes oficiales, de los trabajadores y de las empresas, que fije el reglamento que al efecto se expida. Esta comisión tendrá, asimismo, a su cargo, el estudio del número de vehículos que deben prestar el servicio en cada ruta, con objeto de que no sea mayor de la capacidad de ésta, ni menor del que los intereses generales requieran". Ahora bien, atentos los términos de la anterior disposición, resulta incorrecta la afirmación que se haga en el sentido de que la ausencia de estudios económicos referentes al establecimiento de una nueva ruta, se encuentra justificada cuando se conceda a una cooperativa que con anterioridad esté explotando una vía de comunicación, o, en otros términos, que no deben hacerse esos estudios antes de otorgarse nuevos permisos de ruta, no pretexto de que una vía de comunicación tenga bastante tiempo de establecida; tampoco puede convalecer la apreciación del Juez de Distrito, en que después de convenir que la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas no ha comprobado debidamente "... aun cuando aparece lo sobreentiende en su informe previo, que hubiera oído el dictamen de esa comisión...", o sea el de la repetida Comisión Técnica Consultiva; no puede ser esa la justa interpretación de la mencionada disposición legal. Por tanto, si al concederse permisos de ruta para que se explote un servicio público de pasajeros, se omite el dictamen de la Comisión Técnica Consultiva, requisito que debe observarse por la secretaría nombrada, antes de otorgar la concesión de permisos de ruta, es claro que no se obra correctamente, sin que sea óbice la facultad concedida a la susodicha secretaría, por el artículo 156 de la ley citada, para fijar y modificar en todo tiempo, en cada camino, ruta o tramo, el número, capacidad y demás especificaciones de los vehículos que en ellos deban operar, ya que esta última disposición subordina esa facultad, al resultado de los estudios de la Comisión Técnica Consultiva, a que se refiere la fracción IV del invocado artículo 8o.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/327304-d9f5d029/vias-generales-de-comunicacion-permisos-de-ruta-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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