COOPERATIVAS, PERMISOS DE RUTA A LAS.
La consideración de un Juez de Distrito, en el sentido de que de acuerdo con los artículos 8o. y 156 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para el otorgamiento de los permisos de ruta, es necesario el estudio previo que haga la Comisión Técnica Consultiva, y que por no haber demostrado el quejoso, que se hubiera satisfecho ese requisito legal, era de negarse el amparo, carece de consistencia, ya que de conformidad con el artículo 10, transitorio del citado ordenamiento, los reglamentos serán aplicables en cuanto no se opongan a las disposiciones de dicha ley, hasta que se expidan los nuevos reglamentos correspondientes, y como el reglamento para formación de la nombrada Comisión Técnica Consultiva, es de fecha posterior a la que en se otorgó la concesión reclamada, es claro que, no podía obtenerse el parecer de la misma, debiendo estarse al dispositivo aplicable en la fecha de que se trata, o sea el Reglamento de Tránsito en los Caminos Nacionales y en Particulares de Concesión Federal, ordenamiento de 21 de diciembre de 1932 que no exigía el requisito del parecer previo de dicha comisión.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/327267-992b867e/cooperativas-permisos-de-ruta-a-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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