Ley del Sector Hidrocarburos · Titulo Cuarto — de esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias deben ser sancionadas por la Secretaría de Energía tomando en cuenta la gravedad de la falta, de acuerdo con lo siguiente: · Capitulo IV — Del Uso y Ocupación Superficial
Artículo 136
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 136.- Las partes pueden acordar la práctica de avalúos por el Instituto, instituciones de crédito del país que se encuentren autorizadas, corredores públicos o personas profesionistas con postgrado en valuación, siempre que formen parte del padrón nacional de peritos valuadores que se establezca en los términos del Reglamento de esta Ley.
Los avalúos citados deben considerar, entre otros factores:
I. La previsión de que el proyecto a desarrollar genere, dentro de su zona de influencia, una plusvalía de los terrenos, bienes o derechos de que se trate;
II. La existencia de características en los inmuebles, bienes o derechos que, sin reflejarse en su valor comercial, los hace técnicamente idóneos para el desarrollo del proyecto de que se trate;
III. La afectación en la porción remanente de los inmuebles del cual forme parte la fracción por adquirir, usar o gozar;
IV. Los gastos complementarios no previstos en el valor comercial, para que los afectados sustituyan los terrenos, bienes o derechos por adquirir, cuando sea necesaria la emigración de los afectados, y
V. En los casos de otorgamiento del uso o goce de los terrenos, bienes o derechos, la previsión de los daños y perjuicios, las molestias o afectaciones que sus titulares pueden sufrir con motivo del proyecto a desarrollar, incluyendo aquéllos correspondientes a bienes o derechos distintos de la tierra, o el eventual perjuicio por el tiempo que la propiedad es afectada, calculado en función de la actividad habitual de dicha propiedad.
Para el caso de adquisiciones, en ningún caso el valor debe ser inferior al comercial.
Los avalúos que se practiquen pueden considerar los demás elementos que a juicio del Instituto resulten convenientes, o estén establecidos en la normatividad aplicable.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TIERRAS, AFECTACION DE LAS. AVALUOS. (s/clave)
- PLUSVALIA E IMPUESTO PREDIAL. (s/clave)
- INDEMNIZACIÓN POR OCUPACIÓN ILEGAL DE TIERRAS EJIDALES. EL VALOR COMERCIAL QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA AL ELABORAR EL AVALÚO, ES EL QUE TENÍAN AL MOMENTO EN QUE FUERON AFECTADAS, MÁ (2a./J. 13/2018 (10a.))
- IMPUESTO PREDIAL. EL ARTICULO 66, REFORMADO, DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE PREVIENE LA ACTUALIZACION DE LOS VALORES CATASTRALES, ES INCONSTITUCIO (s/clave)
- AGRARIO. EXPROPIACION DE BIENES EJIDALES. AVALUO DE ESTOS SEGUN EL FIN A QUE SE DESTINEN. INDEMNIZACION. (s/clave)
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