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Ley del Sector Hidrocarburos · Titulo Cuarto — de esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias deben ser sancionadas por la Secretaría de Energía tomando en cuenta la gravedad de la falta, de acuerdo con lo siguiente: · Capitulo IV — Del Uso y Ocupación Superficial

Artículo 135

Ordenamiento: Ley del Sector Hidrocarburos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 135.- El Instituto debe elaborar y mantener actualizados tabuladores sobre los valores promedio de la tierra y, en su caso, de sus accesorios, para uso, ocupación o adquisición, según sus características, así como demás tabuladores y mecanismos de referencia que determine. Dichos tabuladores deben servir de base para el inicio de las negociaciones que se realicen conforme a los artículos anteriores.

La persona Asignataria, Contratista o Permisionaria de Transporte por ducto debe acompañar al escrito a que se refiere la fracción I del artículo 133, con los tabuladores señalados en el párrafo anterior, según corresponda a su propuesta, para lo cual debe solicitarlos directamente al Instituto.

Fuente oficial: consultar publicación

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