Ley del Sector Hidrocarburos · Titulo Cuarto — de esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias deben ser sancionadas por la Secretaría de Energía tomando en cuenta la gravedad de la falta, de acuerdo con lo siguiente: · Capitulo IV — Del Uso y Ocupación Superficial
Artículo 135
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 135.- El Instituto debe elaborar y mantener actualizados tabuladores sobre los valores promedio de la tierra y, en su caso, de sus accesorios, para uso, ocupación o adquisición, según sus características, así como demás tabuladores y mecanismos de referencia que determine. Dichos tabuladores deben servir de base para el inicio de las negociaciones que se realicen conforme a los artículos anteriores.
La persona Asignataria, Contratista o Permisionaria de Transporte por ducto debe acompañar al escrito a que se refiere la fracción I del artículo 133, con los tabuladores señalados en el párrafo anterior, según corresponda a su propuesta, para lo cual debe solicitarlos directamente al Instituto.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- HIDROCARBUROS. EL ASIGNATARIO O CONTRATISTA DEBE EXHIBIR AL PROPIETARIO O TITULAR DEL PREDIO LOS TABULADORES SOBRE LOS VALORES PROMEDIO DE LA TIERRA AL INICIO DE LA NEGOCIACIÓN O E (PC.XVII. J/21 A (10a.))
- IMPUESTO PREDIAL, AVALUOS PARA EL. (s/clave)
- PREDIAL. LAS TABLAS DE VALORES UNITARIOS DEL SUELO, CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES ESPECIALES, CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECE, REFORMA, DEROG (2163)
- RECURSO DE REVISIÓN. EL PREVISTO EN LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE FUE DEROGADO AL ENTRAR EN VIGOR LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. (II.A.71 A)
- PERMISOS DE RUTA. (s/clave)
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