Ley del Sector Hidrocarburos · Titulo TERCERO — De las demás Actividades de la Industria de Hidrocarburos · Capitulo I — De los Permisos
Artículo 78
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 78.-. La Secretaría de Energía o la Comisión Nacional de Energía pueden coordinarse con Petróleos Mexicanos o cualquier autoridad del Gobierno Federal, así como realizar convenios de colaboración y coordinación con autoridades de los tres órdenes de gobierno para que, en el ámbito de su competencia, supervisen, vigilen y verifiquen que las actividades reguladas en esta Ley se realicen sin perjuicio del interés público y social.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DERECHOS DE COOPERACION A LA INDUSTRIA PETROLERA. (s/clave)
- PETROLEOS MEXICANOS. ESTAN EXCEPTUADOS DE PAGAR DERECHOS DE COOPERACION. (s/clave)
- COOPERACION, POR PETROLEOS MEXICANOS. (s/clave)
- COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA. AL CONTAR CON DISCRECIONALIDAD PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE LOS PERMISOS DE DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL, EL TRIBUNA (I.4o.A.598 A)
- PETROLEO. OCUPACION DE TIERRAS. (s/clave)
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