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DERECHOS DE COOPERACION A LA INDUSTRIA PETROLERA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 316097 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXX; Pág. 677

Si bien es cierto que el artículo 2o. de la Ley Reglamentaria del artículo 27 constitucional en el Ramo de Petróleo no pormenorizó los gravámenes de que se debía exceptuar a la industria petrolera en la forma en que se hizo con relación a la industria eléctrica, también lo que es dicho artículo 2o. viene a tener los mismos alcances que el 16 de la Ley del Impuesto sobre Producción e Introducción de Energía Eléctrica, puesto que el aludido artículo 2o. dice textualmente lo siguiente: "La industria petrolera es de la exclusiva jurisdicción federal. En consecuencia, únicamente el Gobierno Federal puede dictar las disposiciones técnicas o reglamentarias que la rijan, y establecer los impuestos que graven cualquiera de sus aspectos". De lo anterior se desprende, que si la industria petrolera es de la jurisdicción exclusiva del Gobierno Federal, es claro que las autoridades del Departamento del Distrito Federal no pueden cobrarle derechos de cooperación.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/316097-f0c537b6/derechos-de-cooperacion-a-la-industria-petrolera · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 9579/49. Petróleos Mexicanos. 5 de diciembre de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Matos Escobedo.

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