PETROLEOS MEXICANOS, EXENCION DE PAGO DE DERECHOS DE COOPERACION A.
La tesis que exime a la industria eléctrica por concepto de cooperación en el Distrito Federal, es aplicable a la industria petrolera, ya que si bien es cierto que el artículo 2o. de la Ley Reglamentaria del artículo 27 Constitucional en el Ramo de Petróleo no pormenorizó los gravámenes de que se debía exceptuar a la industria petrolera en la forma en que se hizo con relación a la industria eléctrica, también lo es que dicho artículo 2o. viene a tener los mismos alcances que el 16 de la Ley del Impuesto Sobre Producción e Introducción de Energía Eléctrica, puesto que el aludido artículo 2o. dice textualmente lo siguiente: "La industria petrolera es de la exclusiva jurisdicción federal. En consecuencia, únicamente el Gobierno Federal puede dictar las disposiciones técnicas o reglamentarias que la rijan y establecer los impuestos que graven cualquiera de sus aspectos". De lo anterior se desprende, que si la industria petrolera es de la jurisdicción exclusiva del Gobierno Federal, es claro que las autoridades del Departamento del D. F. no pueden cobrarle los derechos de cooperación, asimilados a los gravámenes de cualquier especie, así que, habiendo sido la idea del legislador que la industria petrolera no fuera gravada por autoridades locales, es claro que procede conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal contra el cobro de derechos de cooperación en el Distrito Federal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/316020-77151715/petroleos-mexicanos-exencion-de-pago-de-derechos-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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