Ley del Sector Hidrocarburos · Titulo TERCERO — De las demás Actividades de la Industria de Hidrocarburos · Capitulo II — De los Sistemas Integrados
Artículo 96
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 96.- Cada Sistema Integrado debe ser operado por un gestor que debe tener el permiso correspondiente emitido por la Comisión Nacional de Energía. Los gestores tienen como objeto lo siguiente:
I. Coordinar a las distintas personas Permisionarias de Transporte por ducto y Almacenamiento para lograr la continuidad, calidad, seguridad y eficiencia en la prestación de los servicios, y garantizar el acceso abierto efectivo y no indebidamente discriminatorio;
II. Responder respecto de las obligaciones de pago de las tarifas de los sistemas de Transporte o Almacenamiento que compongan el Sistema Integrado, en los términos que determine la Comisión Nacional de Energía;
III. Propiciar el desarrollo de centros de mercado y mercados mayoristas;
IV. Fomentar la liquidez de los mercados en que participe y asegurar el balance y operación del Sistema Integrado que corresponda, de conformidad con las disposiciones aplicables, y
V. Administrar el mercado secundario de capacidad del Sistema Integrado que corresponda.
Los gestores deben asignar la capacidad de transporte en los sistemas que administren dando prioridad a la asignación de capacidad necesaria para las actividades de las Empresas Públicas del Estado y sus empresas filiales por ser de interés social y público.
Los gestores son independientes de las personas que realicen actividades de producción, Distribución y Comercialización de Gas Natural, Petrolíferos o Petroquímicos.
Los gestores operan previo permiso otorgado por la Comisión Nacional de Energía.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA. AL CONTAR CON DISCRECIONALIDAD PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE LOS PERMISOS DE DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL, EL TRIBUNA (I.4o.A.598 A)
- GAS NATURAL. EL MANUAL DE COORDINACIÓN RELATIVO Y LA RESOLUCIÓN POR LA QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA EXPIDE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA (I.1o.A.E.256 A (10a.))
- PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR. LAS FACULTADES QUE EL REGLAMENTO DE DISTRIBUCIÓN DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO LE OTORGA, EN MATERIA DE VISITAS DE VERIFICACIÓN E INSPECCIÓN POR C (II.2o.A.14 A)
- TRANSPORTES. (s/clave)
- GAS LICUADO DE PETRÓLEO. LA DETERMINACIÓN DE LOS PRECIOS Y TARIFAS APLICABLES QUE CORRESPONDE REGULAR A LA SECRETARÍA DE ENERGÍA CONFORME AL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN II, DE LA LEY REG (12)
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